STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5538/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra sentencia de fecha 23 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 357/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Enrique contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria or el mismo deducida mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.000 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado con fecha de 26 de Enero de 2.001, por ser ajustadas a derecho las resoluciones presuntas impugnadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Luis Enrique, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, interesando en el suplico, ya que no especifica ni al amparo de qué motivos articula el recurso, ni cuáles son los preceptos que considera vulnerados, que se estime integramente el recurso, case la resolución recurrida y, dictándose otra se estime la responsabilidad patrimonial, fijando la indemnización que solicita.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Enrique se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 23 de abril de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por importe de 34.310.287 ptas, por supuesta defectuosa asistencia sanitaria.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada al reclamante, D. Luis Enrique, en el Sistema Nacional de Salud.

Alega para ello que pese a tener síntomas claros de apendicitis aguda en el año 1989, es dado de alta sin tratamiento alguno en el Hospital de Cabueñes, Gijón, y esta situación se fue deteriorando con el tiempo haciendo que el apéndice se subsumiese, produciendo una perforación de colon ascendente con amplia colación retroperitoneal, peritonitis que se, manifestó en enero de 1999, siendo sometido a intervención quirúrgica el 30 de julio siguiente y habiéndole quedado secuelas irreversibles y permanentes derivadas de la evolución de sus padecimientos físicos y de la deficiente atención recibida, además de haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde 29/03/1999 hasta 31/05/2000. Considera la parte demandante que se produjo un error de diagnóstico en el año 1989, que de haberse intervenido la apendicitis existente en esa época, nunca se hubiera producido la perforación de colon que apareció en 1999, y que si la intervención realizada el 30 de julio 1999 se hubiera realizado el 30 de abril anterior, y se hubiera realizado bien, ni las secuelas ni los padecimientos sufridos hasta agosto de 2001 se hubiesen producido."

A continuación la Sala de instancia recoge las consideraciones contenidas en los informes del Jefe del Servicio de Medicina General del Hospital de Cabueñes, de la Inspección Médica, y del perito procesal, examinando también la prueba testifical practicada consistente en las declaraciones de facultativos de los Servicios de Cirugía y Medicina interna del Hospital de Cabueñes y valorando todos ellos concluye:

"SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto y a la historia clínica incorporada al expediente, no puede darse por acreditada la existencia de una actuación de la Administración Sanitaria determinante de un daño que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar:

A).- En las anotaciones de las hojas de evolución clínica correspondientes a los días 10,11 y 12 de agosto de 1989 puede observarse que los facultativos encontraron en el paciente criterios de apendicitis quirúrgica, planteando la realización de apendiectomía, declinando aquél explicitamente y de forma reiterada la solución quirúrgica del cuadro, por lo que al remitir espontáneamente la síntomatología se desistió del tratamiento quirúrgico. De manera que no se produjo error de diagnóstico ni omisión del tratamiento correspondiente al mismo, dada la voluntad del paciente, manifestada cuando el cuadro reunía criterios de apendicitis quirúrgica.

  1. Entre el 29 de marzo y 29 de abril de 1999, el paciente es atendido por el Servicio de Medicina Interna. encuentra abscesos hepáticos y posteriormente una perforación de colon probablemente causante de aquéllos, y una vez mejorado del cuadro clínico, es remitido al Servicio de Cirugía para intervención de la perforación de colon, que confirma el diagnóstico, resuelve los abscesos hepáticos mediante drenaje y pauta medicación, revisión en consulta externa y valoración de intervención según evolución.

    Visto en revisión en junio de 1999, se realiza TAC abdominal apreciándose abcesos hepáticos y fistula de ciego, decidiéndose comentar en sesión clínica, donde se decide practicar hemicolectomía programada, de lo que se informa al paciente, que acepta la intervención (24/06/1999), procediéndose a la realización de interconsultas entre los servicios de cirugía, anestesiología y cardiología, y cursándose solicitud de hospitalización con prioridad preferente. La intervención quirúrgica se produce el 30/07/1999, y el informe anatomopatológico da cuenta de resección de ciego con restos apendiculares englobados en la pared, edema fibrosis focal e inflamación crónica inespecífica. Entre 6/12/99 y 25/01/00 el paciente permanece ingresado en el Servicio de Medicina Interna por presentar abcesos hepáticos múltiples secundarios a la patología quirúrgica de ciego previa que precisó tratamiento antibiótico prolongado y drenaje mediante cateter percutáneo, con evolución satisfactoria, presentando también derrame pleural derecho que fue resuelto. En informe de 3/08/2001, el Servicio de Medicina Interna da por resulto el problema de abceso hepático, por lo que no pauta revisión ni control.

  2. Si no es dable atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria por la asistencia dispensada en el año 1989, en su relación con el proceso clínico tratado a partir del año 1999, y que acaba de describirse, tampoco es dable atribuirle dicha responsabilidad por la asistencia dispensada para el tratamiento de este último proceso clínico, puesto que no se ha acreditado que se produjera con infracción de la LEX ARTIS AD HOC, así en las decisiones atinentes a la intervención quirúrgica como en la realización de esta última, habida cuenta de la información del Jefe del Servicio del Hospital de Cabueñes, anteriormente reseñala, y del resultado de la prueba testifical, también reseñado. Y la prueba pericial realizada a instancia de la parte demandante se limita a describir el proceso clinico y las secuelas residuales, así como a establecer relación causa-efecto en el proceso lesiones-secuelas, pero sin precisar si la asistencia sanitaria prestada se produjo o no de acuerdo con las exigencias de la buena praxis médica. "

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso sin precisar al amparo de qué precepto lo hace, estimando vulnerados los arts. 106 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92, al estimar que habría habido una responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente asistencia médica que según él se le habría prestado. Alega el actor que no existe ni un sólo documento en el que se acredite que se le informase de la aparición de síntomas de apendicitis en 1.989, ni que se le recomendase la intervención quirúrgica. Añade que de haberse practicado esta en su momento, no se hubiesen producido los resultados lesivos por los que reclama, que se habrían complicado como consecuencia de un retraso en la intervención practicada en 1.999, pues los informes de los Dres. Ramón y Luis Pedro recomendaban la intervención quirúrgica el 30 de Abril de 1.999, por lo que él considera que hubo una negligencia del Dr. Blas, quien suspendió al menos en dos ocasiones, una operación que el resto de sus compañeros aconsejaban. Añade además, que el tratamiento de vigilancia después del alta del 12 de Agosto de 1.999 fue negligente y sin control adecuado.

TERCERO

Formulado el motivo de recurso en los términos expuestos, considerando el actor que se vulneran los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de tenerse en cuenta que para que pueda apreciarse esta, resulta necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tal y como se ha transcrito, la Sala de instancia tiene por probado que en Agosto de 1.989, cuando los facultativos encontraron en el paciente "criterios de apendicitis", le propusieron la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente, siendo el actor el que se negó a ello, negativa que para la Sala de instancia excluye que pueda hablarse de omisión del tratamiento médico procedente y más cuando remitió espontáneamente la sintomatología de la apendicitis.

Por lo que se refiere a la actuación sanitaria realizada en 1.999 el Tribunal "a quo" considera que no cabe apreciar una infracción de la "lex artis", basándose para ello en el informe del Jefe de Servicios de Medicina General del Hospital de Cabueñas y en la declaración testifical de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial.

Conviene precisar que el actor alega una vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, pretendiendo que esta Sala haga una valoración de la prueba practicada distinta a la realizada por el Tribunal de instancia olvidando que en sede casacional esta Sala ha de partir de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", salvo que se impugne en forma, articulando un motivo adecuado, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia razonando que aquella valoración fué irracional, arbitraria o ilógica o vulneró alguno de los preceptos que regulan la prueba tasada.

Para el actor, no habría prueba alguna de que en 1.989 se negase a ser operado de apendicitis, aduciendo que en aquella fechas no se le informó de tal padecimiento. Añade además que diez años más tarde habría habido un retraso en la intervención quirúrgica, que hubiera debido realizarse el 30 de Abril de 1.999 y no tres meses después; esa conveniencia de operar en dicha fecha ante la urgencia de su estado habría sido puesta de relieve por algunos facultativos y habría sido la causa junto con un deficiente seguimiento del post-operatorio, de las secuelas con las que resultó.

CUARTO

Por lo que se refiere a la actuación médica realizada en 1.989, el tribunal de instancia tiene por probado que el actor se negó a ser operado, argumentando que se desprende dicha negativa de las hojas clínicas de seguimiento de la evolución médica. El actor rechaza que él se hubiese negado, pero lo cierto es que no impugnada en forma la valoración de la prueba documental, hecha por la Sala "a quo" y que le lleva a tener por probado que hubo una negativa expresa y consciente por parte del recurrente a ser intervenido quirúrgicamente en 1.989, de tal hecho hemos de partir necesariamente, que por lo demás resulta patente a la vista de aquella hojas clínicas.

Por lo que se refiere a las actuaciones médicas, que se realizaron en 1.999, ha de tenerse en cuenta:

En el Informe de ingreso emitido el 30 de Abril de 1.999 se le diagnostica "abscesos hepáticos secundarios probablemente a perforación de colon" y se especifica "se consulta con cirugía y se dice traslado a ese servicio para intervención de su perforación de colon". El 10 de Mayo de 1.999 se le da el alta en el servicio de cirugía, señalando que se realiza drenaje de abscesos hepáticos con salida de un litro de líquido purulento y "valorar intervención según evolución". Constan consultas en cirugía el 19 de Mayo de 1.999; el 31 de Mayo de 1.999; se le realiza un TAC el 10 de Junio de 1.999; el 14 de Junio de 99 se consultan los resultados del TAC; el 15 de Junio de 99, en sesión clínica de cirugía se decide hemicolectomía derecha programada; el 24 de Junio de 99 se informa al paciente; el 12 de Julio de 99 le hacen preoperatorio; el 20 de Julio 99 ingresa para intervención; el 30 de Julio de 1999 le intervienen quirúrgicamente de perforación de colon con apéndice digerido, realizándosele resección de ciego ampliado a colon ascendente.

De las declaraciones testificales a la que se refiere la Sala de instancia, prestadas por los facultativos Dres. Miguel Ángel, Virginia y Ignacio, no cabe llegar a otra conclusión que a la que llega el Tribunal "a quo" y no la pretendida por el recurrente, pues la Dra. Virginia niega que Don. Blas ordenase suspender la intervención como alega el recurrente, y dice que fue el servicio de cirugía en sesión clínica conjunta el que acordó la operación. Tampoco el Dr. Miguel Ángel declara que se hubiese procedido contra su criterio, alegando que a él no se le consultó sobre la intervención quirúrgica. Por lo demás, el perito propuesto por el recurrente se limita a recoger las secuelas en relación a alguna de las cuales, incluso precisa que no le consta que tengan que ver con el proceso que nos ocupa, como ocurre con la insuficiencia cardiaca y respiratoria con disnea, ayuda crónica y desplazamiento de diafragma y lesiones pulmonares, señala también que no está sometido a ningún tipo de incapacidad para su profesión. Por último consta en el informe del Jefe del Servicio de Cirugía General del hospital, que en ningún momento el paciente presentó un cuadro clínico de abdomen agudo que requiriese intervención quirúrgica urgente y que se le intervino de fístula de ciego una vez realizados todos los estudios que resultaban necesarios previamente a aquella intervención.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto se impone asumir las conclusiones de la Sala de instancia, que entiende no queda acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la disfunción subclínica en el hígado, que impone al actor unas medidas de prevención y cuidado, así como la disfunción respiratoria que padece, no traen su causa en una mala praxis médica, sino que han de reputarse ajenas a los tratamientos médicos a los que estuvo sometidos, y propios de una determinada evolución biológica. El actor en 1.989 se negó según hemos de tener por probado a ser operado de apendicitis, pese a que era sabedor de su padecimiento, que no obstante remitió en aquellas fechas. Diez años más tarde, las actuaciones médicas que hemos puesto de relieve, ponen de manifiesto que no existió el retraso que el actor pretende, pues los informes médicos y declaraciones de facultativos que hemos recogido evidencian que el cuadro clínico del abdomen no requería una intervención quirúrgica urgente, por lo que no cabe aceptar la argumentación del actor que basa toda su reclamación en un supuesto retraso en la practica de una intervención quirúrgica que para él sería urgente, urgencia que sin embargo no han puesto de relieve ni los informes médicos, ni la prueba testifical practicada de los que tampoco se evidenciaría un deficiente seguimiento médico del post-operatorio.

El motivo de recurso, por tanto ha de ser desestimado, al no resultar vulnerados ninguno de los preceptos citados en el mismo.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra sentencia dictada el 23 de Abril de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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