STSJ Castilla y León 2213/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2213/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02213/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101254

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000377 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. MEDIO AMBIENTE JCYL

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Nicanor

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 2213

ILUSTRISIMOS SEÑORES :

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En la ciudad de Valladolid, a 7 de octubre de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado nº 296/2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, y en los que fue dictada sentencia el día 7 de febrero de 2011.

Han sido partes las siguientes: como apelante, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como apelada, DON Nicanor, representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia el día 7 de febrero de 2011, y una vez notificada en forma a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia se desestimase el recurso de la instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, pero si la celebración de vista.

SEGUNDO

Admitido el recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte actora mostró su oposición al recurso pidiendo su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada. No solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

TERCERO

Cumplimentados los trámites del artículo 85.2º de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Resolución de 24 de mayo de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 en el procedimiento abreviado 296/2010 del Juzgado de lo contencioso administrativo de Palencia y en la que se estimaron parcialmente las pretensiones ejercitadas por don Ángel Jesús contra la resolución dictada el 29 de Julio de 2010 la Secretaría General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en desestimación de la reclamación formulada en fecha 5 de Noviembre de 2009 impugnando la cantidad del factor BCD del complemento específico establecido para un Agente Medioambiental Especialista del Cuerpo de Ayudantes Facultativos en la Escala de Agentes Medioambientales, y solicitando el abono retroactivo de las cantidades devengadas entre Noviembre de 2005 y Octubre de 2009 en la cuantía cifrada como factor BCD del complemento específico previsto para un Agente Forestal Especialista del Cuerpo de Auxiliares Facultativos en la Escala de Guardería Forestal.

Esta sentencia declara que las cantidades que han sido abonadas a la persona demandante como Agente Medioambiental Especialista en concepto del factor BCD del complemento específico -cifradas las nóminas de los períodos comprendidos entre Noviembre de 2005 y Diciembre de 2006 y entre Enero de 2008 y Diciembre de 2008- no resultan ajustadas a derecho al estimar que su cuantificación en los Anexos III.2 respectivos del Decreto 8/2005, de 20 de enero, y del Decreto 2/2006, de 19 de enero, así como en los Anexos

III.2 y XI.4 del Decreto 3/2008, de 17 de enero, son disconformes con el ordenamiento jurídico al contravenir la normativa básica del estado prevista para fijar dicha retribución complementaria, y que, consecuentemente, una vez sea firme esta sentencia se planteará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la correspondiente cuestión de ilegalidad respecto de la citada normativa autonómica.

La Administración interpone recurso de apelación por considerar que tal pronunciamiento no es ajustado a derecho por resultar contrario a las normas reguladores del complemento específico.

SEGUNDO

La desestimación del recurso viene dada por los argumentos desarrollados en diversas sentencias de esta misma Sala y sección primera, ya citadas en la resolución impugnada, y que transcribimos a continuación con referencia expresa a la dictada con fecha 29 de abril de 2010 (recurso nº 383/2009). Decíamos:

esta misma Sala y Sección dio en la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2009, al resolver el recurso nº 471/2007, por cuanto la problemática planteada en ambos recursos es la misma. En ella decíamos lo siguiente:

"TERCERO.-Previamente a llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada hemos de proceder al análisis de la doctrina general sobre el carácter del complemento específico y las potestades de las que al respecto goza la Administración. Sobre el particular ha de expresarse que al ejercitar la Administración su potestad reglamentaria sobre el particular, ordinariamente a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, la Administración Pública tiene en su ejercicio una plena capacidad de autoorganización y en la determinación de los requisitos necesarios para el desempeño más eficaz de la función que se asigna a cada puesto. Tal potestad está dotada en su ejercicio de una amplia discrecionalidad, con los límites propios del ejercicio de tales potestades, cuyo análisis desborda el ámbito de esta resolución, más en todo caso parece pacífico que constituye un límite de la misma los presupuestos de hecho que prefiguran su ejercicio, y los principios generales del derecho, como es el principio de igualdad retributiva, de ahí que cuando exista plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos o más puestos de trabajo deben de corresponderse las mismas retribuciones. Por ello no podría en ningún caso darse lugar, a través de la catalogación de puestos efectuada, a diferencias retributivas, de existir una identidad de los elementos fácticos o factores en base a los cuales se da lugar a la determinación de un concreto complemento retributivo. Sin embargo, todo ello no puede hacer olvidar que existe una presunción de validez de la relación de puestos de trabajo, que las determinaciones de las misma se ha de considerarse ajustadas a derecho, como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, por lo que ha de efectuarse una prueba plena de los factores tomados en consideración para atribuir un determinado complemento, lo que justificará necesariamente una identidad retributiva de ser comunes tales factores en los puestos que son objeto de comparación.

Sobre esta cuestión ha declarado...

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