STS 678/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4586
Número de Recurso5195/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica, defendida por la Letrada Dª Mª Luz Teresa Díez Varanda; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Verónica, interpuso demanda de reclamación sobre regulación de derechos inherentes a la patria potestad, contra D. Gerardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia sobre regulación de derechos inherentes a la patria potestad. Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare sentencia oponiéndose a la demanda y haciendo concretos pedimentos. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación de Dª Verónica contra D. Gerardo, debo decretar y decreto como pronunciamientos consecuentes a la crisis y ruptura de la relación estable extramatrimonial que demandante y demandado sostenían, las siguientes: a) el cese efectivo de la convivencia entre ambos y, por tanto, la separación de hecho entre los mismos con efectos ello en relación a la escasa normativa que contempla la relación de las parejas "more uxorio". b) La disolución de la comunidad de bienes que pudieran constituir, revocando los poderes expresos o tácitos que pudieran tener en cuanto a la administración de los bienes en común de la pareja. c) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre Dª Verónica. Habida cuenta de la no residencia en España de D. Gerardo, se dispone que, sin perjuicio de la titularidad de la patria potestad sobre los menores, su ejercicio corresponderá en exclusividad al único progenitor residente en España, Dª Verónica. d) Una vez haga acto de presencia personal en España el Sr. Gerardo y en ejecución de esta sentencia, se determinará su posible derecho de visitar y tener consigo a sus hijos, obligándose en todo caso a fijar en España una persona física y un domicilio en el que se le puedan efectuar notificaciones y requerimientos. Se dispone la prohibición absoluta al Sr. Gerardo de sacar a sus hijos menores del territorio nacional sin el permiso expreso y escrito de la madre, la cual, en todo caso, custodiará el pasaporte de los menores. e) El Sr. Gerardo entregará a Dª Verónica en concepto de alimentos para los hijos comunes la suma de 300.000 pesetas mensuales, la cual deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que por esta última se designe al efecto, pudiendo actualizarse dicha cantidad anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Por último no cabe imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes. La Audiencia Provincial, Sección Segunda de Sevilla, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 8 de marzo de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cuatro motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el proceso que ahora se halla en trámite de casación y en lo que ha llegado a ésta, no es tanto una cuestión de convivencia more uxorio, sino un tema de patria potestad, en cuanto a la titularidad, a su ejercicio y a los alimentos. La sentencia de primera instancia, del Juzgado nº 6 de Sevilla, de 17 de mayo de 1999 declara el cese de aquella convivencia, la disolución de la comunidad de bienes, la patria potestad compartida y su ejercicio, con la guarda y custodia, exclusivo de la madre, Dª Verónica, demandante en la instancia y recurrente en casación, y la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes en cuantía de 300.000 pesetas. En el recurso de apelación, consta explícitamente en la sentencia que la misma se limitó a impugnar la sentencia apelada en cuanto al importe de la cantidad señalada para alimentos; la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla de 8 de marzo de 2000 ha confirmado íntegramente la de primera instancia.

Contra esta se ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos. A la estimación de este recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal en el presente proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 707, 708 y 709 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Se refiere al recibimiento a prueba en segunda instancia interesado por el demandado en segunda instancia y que le fue concedido.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque no cabe en el recurso de casación la cita heterogénea de un conjunto de preceptos como infringidos, sino que debe concretarse la norma infringida y en qué sentido lo ha sido. En segundo lugar, porque no aparece indefensión: se practicó una prueba que la Sala consideró pertinente y se rechazaron unas repreguntas que se consideraron impertinentes. La prueba, en general y la practicada en segunda instancia, en particular, es facultad soberana del órgano jurisdiccional: una revisión casacional sólo cabe cuando ha habido una infracción patente de una norma y ha producido una indefensión a la parte. Nada ha ocurrido en el presente caso, en que simplemente la parte demandante insiste en su posición procesal contraria a un recibimiento a prueba que ni siquiera consta que le haya perjudicado, lo que es atinente al interés legítimo en el recurso, no consta que le haya producido indefensión, lo que es esencial para la casación.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se ha formulado también al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando vicio de incongruencia y poniéndolo en relación con una serie de artículos del Código civil. La esencia de este motivo se halla en que la petición subsidiaria del suplico de la demanda, privación de la patria potestad, no se ha atendido ni razonado.

El motivo se desestima porque desde el mismo encabezamiento del motivo mezcla el concepto de congruencia con el supuesto fáctico y jurídico planteado; es decir, se razona sobre la privación de la patria potestad, cuando la incongruencia no es otra cosa que la falta de adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 11 de marzo de 203). En el presente caso, se ha estimado en gran parte, casi totalmente, la demanda, sin entrar en la petición subsidiaria en la que incluso se ha razonado la improcedencia. No hay, pues, incongruencia, ni cabe mezclar razonamientos de fondo al socaire de este vicio procesal.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se refieren a la apreciación probatoria; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega, el tercero, la infracción de los artículos 1216, 1218, 1231, 1232 y 1239 del Código civil y el cuarto de los artículos 170 y 154 del Código civil, 39 de la Constitución Española, 2 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

El tercero se desestima. Además de incurrir en el mismo defecto, antes apuntado, de la cita heterogénea de una serie de preceptos dispares, pretende algo ajeno a la función de la casación, que es la revisión de la valoración de la prueba. La casación tiene una función jurídica, no fáctica; controla la aplicación del derecho, no la prueba del hecho; la excepción se da cuando se ha infringido una norma sobre apreciación legal de una prueba concreta, lo que ni se ha planteado en el presente caso. La casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), su función es la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003) ni aceptase hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002). En este motivo, se exponen una serie de hechos, se pretende una revisión probatoria y se alega un "error patente de valoración...", lo que no procede en recurso de casación.

El motivo cuarto también se desestima por la misma razón. En su largo desarrollo, se insiste en un hecho y en que "se ha practicado una abundante prueba del desentendimiento... (sic) con lo que no hace otra cosa que una revisión de la prueba para llegar a la conclusión de que hay "un error patente de la valoración de la ingente prueba practicada..." (sic) siendo así que en el motivo no se cita norma probatoria alguna como infringida y que pretende revisar el factum para obtener una pretensión que no ha sido formulada más que subsidiariamente.

QUINTO

Al desestimarse los motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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