ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12079A
Número de Recurso1129/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Fontanilla Fornieles, en representación de oficio de Dª. Estefaníay D. Eloy, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo nº 1016/1998 dimanante de los autos nº 191/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión al entender que el primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, resulta prácticamente ininteligible, contradiciendo la exigencia de claridad, precisión y concreción; no acota qué extremos del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere la presunta infracción, defectos que ponen de manifiesto su falta de fundamento y la falta de consistencia del alegato, ya que omite la reproducción de la prueba practicada , así como la practicada como diligencias para mejor proveer. El segundo motivo, sin cita de norma infringida combate la decisión judicial de acordar diligencias para mejor proveer las pruebas de confesión y de investigación de la paternidad, pues como la doctrina de esta Sala ha declarado no cabe recurso alguno contra las resoluciones sobre las diligencias para mejor proveer, doctrina aplicable al caso en atención a la materia debatida y habiéndose acordado con las garantías de audiencia y contradicción. Por último el tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, carece de fundamento como evidencia el hecho de basarlo en una particular interpretación del art. 133 del CC, que no se corresponde con la doctrina de esta Sala, aplicada correctamente por la Sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles se articula en tres motivos de manera que el primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, en especial al derecho a un proceso con todas las garantías, ya que "la Sentencia recurrida al establecer la nulidad de actuaciones en contradicción con su previa sentencia de 16 de noviembre de 1996, con alteración consecuente de los términos de la litis, lo que redunda, a su vez, en indefensión". El recurrente estima que habiéndose declarado la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de contestación a la demanda, a efectos de dar traslado al Ministerio Fiscal, ello determina que lo actuado en el juicio anulado no puede servir de base para el que posteriormente se celebre, debiéndose celebrar un juicio nuevo en integridad. Esto es lo que no ha realizado ni el Juez de primera instancia ni la Sala de la Audiencia Provincial, que valoran y tienen en cuenta la prueba practicada y que fue anulada, obviando que en el segundo juicio no se practicó prueba alguna que pudiera servir de base a la estimación de la demanda, al haberse limitado a la confesión de la demandada, madre de la hija cuya paternidad se reclama, y la ordenación de las pruebas biológicas que no pudieron practicarse ante la inasistencia de la madre e hija al centro medico donde habrían de realizarse. El segundo motivo de casación denuncia, al amparo del art. 1692.3º de la LEC, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber convalidado, la Sentencia recurrida, las diligencias para mejor proveer acordadas en primera instancia para suplir la inactividad de la demandante y no ordenar la práctica de prueba alguna que apoyara la tesis de la demandada, excediéndose del contenido del art. 340 de la LEC, por ello la negativa de la demandada-madre de la menor- a someterse a las pruebas biológicas no puede ser tenida en cuenta como indicio para fundamentar el fallo. Por último, el tercer motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 133 del CC, ya que este precepto exige, en supuestos como el presente de reclamación de filiación no matrimonial, que el progenitor reclamante goce de posesión de estado, cosa que no concurre en la litis, al no haberse acreditado en modo alguno que el demandante goce de dicha posesión, por lo que carecería de legitimación para la reclamación realizada.

    La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho primero examina la pretensión de la apelante, hoy recurrente, respecto a la validez y eficacia de la pruebas realizadas en el primer juicio, posteriormente anulado, y su reproducción en el segundo, concluyendo que se ha de rechazar la tesis de la apelante, porque si bien es cierto que dicha prueba fue afectada por la nulidad de actuaciones decretada, al ser nuevamente propuesta por la demandante como reproducción de la practicada en el juicio nulo o, subsidiariamente, la práctica de la misma admitida en el primer juicio, y ser aceptada por el juez de instancia en la primera de sus fórmulas, es decir, mediante la reproducción, las mismas vuelven a incorporarse al procedimiento a través de su admisión, formando parte del acerbo probatorio tenido en cuenta por el juzgador, máxime cuando se ha de tener en cuenta que la declaración de nulidad se adoptó en base al hecho de no haber sido llamado al pleito el Ministerio Fiscal y, por tanto la anulación de actuaciones ha de entenderse en función de la causa y finalidad e interpretarse restrictivamente, en virtud del principio de conservación de los actos que inspira el art. 242 de la LOPJ. En el Fundamento de Derecho segundo, en relación con la infracción del art. 133 del CC, al carecer el demandante de legitimación por faltarle la posesión de estado, la Sentencia de la Audiencia, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala sobre dicha cuestión, realiza una interpretación flexible y extensiva de dicho precepto, en relación con el art. 134 del CC, entendiendo que la legitimación para la reclamación de filiación se atribuye igualmente al progenitor, a pesar de carecer de la posesión de estado, al permitir, dicho artículo, la impugnación de la filiación contradictoria "en todo caso", cuando se ejercite la acción de reclamación de conformidad con los artículos anteriores. El Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, valorando la prueba practicada en el procedimiento, en especial la documental, testifical y la de confesión de la demandada, concluye la declaración de paternidad del demandante respecto de la hija de la demandada, haciendo especial hincapié cuando valora la prueba en el reconocimiento expreso de dicha paternidad que realiza la demandada en una denuncia aportada a los autos y en la primera confesión, que desvirtúa las manifestaciones realizadas en la segunda prueba de confesión.

    Así planteado el recurso, ha de estimarse que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), y ello es así, por cuanto, respecto al primer motivo de casación, parece que el punto de la impugnación hay que encontrarlo en el hecho de que la Sala de la Audiencia, así como la de primera instancia, dan validez a una prueba practicada en el primer juicio y que valoran de manera perjudicial a sus intereses, pretendiendo el recurrente que adolece del vicio de nulidad decretada en la primera sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial, pero omite el recurrente que dicha prueba fue nuevamente admitida por el Juez de instancia, como propuesta por el demandante, y, en este punto, vuelve a tener plena validez y eficacia en el plenario, por lo que debe ser tenida en cuenta a la hora de dictar la resolución, sobre todo si se advierte que la propia Sentencia recurrida pone de manifiesto que la causa de la nulidad decretada fue la falta de llamamiento al pleito del Ministerio Fiscal, sin que tuviera relación alguna con la práctica de la prueba admitida y practicada inicialmente, que, en ambos casos lo fue respondiendo a los principios de contradicción y audiencia de las partes, como también lo fue la practicada como diligencias para mejor proveer en el segundo juicio celebrado, por lo que difícilmente se puede entender que se haya lesionado, por este hecho, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un proceso con todas sus garantías, careciendo claramente de fundamento este primer motivo. Del mismo modo carece de fundamento el segundo motivo de casación, relativo a la supuesta desviación, por parte del órgano de primera instancia, del contenido del art. 340 de la LEC en relación con las pruebas acordadas para mejor proveer, debiendo significarse que, en todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que ha venido señalando que las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo que rige en las causas civiles, pues su iniciativa corresponde al Juez o Tribunal que las acuerda, siendo -técnicamente- actos de instrucción que se deben a la iniciativa judicial con el fin de formar, y, en su caso, reforzar su convicción y que no están sujetas a las normas procesales de las pruebas de parte que, por otro lado, aparecen reguladas, en la LEC de 1.881, en el Libro II, mientras que aquéllas lo están en su Libro I (arts. 340 a 342), de manera que la preferente aplicación de estas normas excluye la de cualquier otra sobre la prueba que tenga su fundamento en el principio dispositivo de general aplicación en los procesos civiles (SSTS 30-5- 92 y 10-2-94). Y bajo ese prisma debe examinarse la corrección procesal de la práctica de la prueba biológica acordada para mejor proveer, donde, con independencia de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a la naturaleza de este tipo de pruebas, la intervención de las partes, dada la especial naturaleza de dicho medio probatorio, queda limitada, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.993, a la posibilidad de acceder a la realización de las operaciones encaminadas a investigar la discutida paternidad, es decir, a participar en la realización de las que integran su contenido (cf. SSTS 30-1-87, 31-12-92 y 29-11-95 y AATC 19-10-83 y 25-1- 84), sin que, por tanto, les sea posible formular observaciones, con base en el art. 626 LEC de 1.881. Al efecto debe reiterarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 que mantiene que, "una vez decidida en instancia la práctica de la prueba biológica, es preciso realizarla, al no poderse obtener la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, y el afectado está obligado a posibilitar su práctica, no sólo por deberes elementales de buena fe y lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española), sino por el deber que impone a todos los ciudadanos el artículo 39-3 de la Constitución Español de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio". Finalmente, por haber sido acordada en última instancia la práctica de la prueba biológica como diligencia para mejor proveer, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996, al entender que "las facultades del Juez para designar perito que le ilustre por acuerdo en diligencias para mejor proveer, no está sometida a las normas procesales que rigen la prueba de la pericia de parte" (STS 27/11/2001), siendo conveniente recordar que el principio "favor filii" debe inspirar todas las decisiones judiciales, correspondiendo al Juez que conociese de procesos que afectasen a menores velar por la protección de los intereses de los mismos (STS 23/09/2002). no infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución Española al acordarse la diligencia para mejor proveer en un proceso que había sido recibido a prueba, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 15-7-97 y 29-6-01, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que la práctica de diligencias para mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia no susceptible de recurso alguno y por tanto tampoco del de casación, ha de concluirse la carencia manifiesta de fundamento del motivo y su consecuente inadmisión en virtud del artículo 1710.1, regla 3ª de la LEC de 1881.

    Por último y respecto del tercer motivo de casación, por vulneración del art. 133 del CC, al concederse legitimación para la reclamación de paternidad del demandante, cuando carece de la posesión de estado, el motivo, nuevamente y como los anteriores, carece manifiestamente de fundamento por cuanto el recurrente realiza una interpretación restrictiva del mencionado precepto, obviando la doctrina de esta Sala que señala, como recoge la STS de 20/06/2000: "La jurisprudencia mas reciente de esta Sala, consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 que ya habían iniciado las sentencias de 5 Noviembre 1.987, 22 Marzo 1.988, 19 Enero y 23 Febrero 1.990 y 8 Julio 1.991 para llegar a la doctrina contenida en las últimas sentencias de 24 de Junio 1.996, 30 de Marzo de 1.998 y 19 de Mayo de 1.998, que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación mas flexible, la que resulta mas acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación de padre biológico y que le es negado en la sentencia recurrida.

    La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artº 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.". Doctrina que ha sido mantenida por esta Sala en distintas sentencias, entre las más recientes las de 22/3/2002 y 2/10/2000.

    Por todo lo expuesto, y ante la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, procede su inadmisión.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Fontanilla Fornieles, en representación de oficio de Dª. Estefaníay D. Eloy, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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