STSJ Cataluña 396/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:5808
Número de Recurso726/2002
Número de Resolución396/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 726/2002

SENTENCIA Nº 396/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco .

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 726/2002, interpuesto por CLÍNICA CORACHAN SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Jorge Lorenzo Santacatalina, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada BIOFARMA SOCIETÈ ANONYME, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Jesús Arribas García. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que la Sociedad codemandada formuló solicitud de registro en España de la marca internacional num. 707.103, CORAXAN, denominativa, con fecha de prioridad 20 de enero de 1999, para distinguir productos de la clase 5 del nomenclátor internacional, limitados en este caso a "preparación farmacéutica cardiovascular".

Por Clínica Corachan SA, se formuló oposición a la concesión solicitada, como titular entre otras de la marca nacional num. 1.601.236, mixta, C INSTITUTO CLÍNICA CORACHAN, que ampara productos de la misma clase (5) consistentes, en "emplastos, material para curas (apósitos), materias para empastar dientes y

para moldes dentales, desinfectantes ", con fecha de prioridad 20 de noviembre de 1990.

Formulada inicialmente oposición también por otras personas jurídicas, retiraron finalmente dicha oposición, presentando declaraciones de consentimiento, o como en el caso de Almirall- Prodesfarma SA, titular de la marca COREXAL, aquietándose a las resoluciones administrativas que se dirán.

Concedido a la Sociedad codemandada el registro de la marca solicitada, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2000, la representación de la actora formuló recurso de alzada.

El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 19 de diciembre de 2001, objeto de impugnación en este proceso.

La parte actora alega en su demanda, en esencia : que es titular de una "familia de marcas", entre las que se cuentan, como prioritarias respecto de la impugnada, la marca num. 1.601.236, ya referida, C INSTITUTO CLÍNICA CORACHAN, mixta, que distingue los productos de la clase 5 que ya constan, otras marcas con la misma denominación, que amparan productos y servicios de las clases 10, 16, 36, 39, 41, 42, 9 y 35, y asimismo, el nombre comercial CLÍNICA CORACHAN SA y los rótulos de establecimiento INSTITUTO CLÍNICA CORACHAN, CLÍNICA CORACHAN y C INSTITUTO CLÍNICA CORACHAN ; y que concurren los requisitos exigidos en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas para prohibir el acceso al registro de la marca de la codemandada, por existir una coincidencia fonética "absoluta", identidad aplicativa y por ende, riesgo de confusión entre los consumidores.

Tanto el Abogado del Estado como la defensa procesal de la Sociedad codemandada solicitan en su escritos de contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida, por entender que no resultan de aplicación al supuesto las previsiones del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Con arreglo al Art. 1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, se entiende por marca todo...

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