STS 1137, 17 de Diciembre de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 1992 |
Número de resolución | 1137 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación, contra el Auto dictado en grado de
apelación , por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en
fecha 31 de mayo de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de
mayor cuantía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Granada, cuyo recurso fué interpuesto por don Rubén,
representado por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Dorremochea
Aramburu, asistido del Letrado don Juán-Ramón Doral García, en el que son
partes recurridas don Lucas, doña Estíbalizy doña Elsa
y don Armando, representados por
el Procurador, don José Sánchez Jauregui y defendidos por el Letrado, don
Luis Díez Picazo y Ponce de León.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de
Granada tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 381/82, a
instancia de don Rubéncontra don Lucas, doña Estíbalizy
doña Elsay don Armando.
En dicho proceso recayó sentencia en fecha 16 de enero de 1.984, la que
contiene el siguiente Fallo: "Que previa desestimación de la excepción de
falta de legitimación activa y con estimación de la demanda, instada a
nombre de D. Rubén, contra don Lucas, Doña Estíbalizy
Doña Elsay D. Armando, declaró
la nulidad parcial del cuaderno particional de las herencias de D. Blasy esposa Dª Bárbara, protocolizado el
día 2 de junio de 1980 en cuanto se incluyen en el mismo, como bienes
integrantes de la herencia de Dª Bárbaraen concepto de
colación "in natura" de la finca denominada "DIRECCION000", donada
por dicha causante a su hijo D. Lucasy las fincas
donadas por la ya indicada causante a su hija Doña Estíbaliz, siendo, por tanto, nulas las adjudicaciones por cuartas partes
indivisas realizadas a los cuatro coherederos de las dichas fincas,
procediendo la practica de las rectificaciones oportunas en el cuaderno
particional, excluyendo las indicadas fincas de la herencia materna
colacionándolas en su lugar y en dicha herencia por el valor al tiempo de
practicar la valoración actualizada; que, asimismo es nula la escritura
aclaratoria, de fecha 3 de junio de 1980, de la anterior partición por ser
ineficaz la manifestación de que no se efectuó la colación de los bienes
donados por la madre a D. Lucaspor haber sido
vendidos e ingresado su importe en el patrimonio familiar, debiendo
colacionarse dichos bienes donados en la herencia materna y por su valor
actualizado; que, asimismo, es nula la escritura de 3 de junio de 1980 en
la que los otorgantes proceden a la disolución del proindiviso de la finca
denominada "DIRECCION000" o "o DIRECCION000" y sus adjudicaciones
posteriores a cada uno de los otorgantes, declaración de nulidad que
comporta la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la
Propiedad; que, también, declaro ineficaces y no puestas las cláusulas
sextas y séptima del testamento otorgado por D. Lucas, con fecha 3 de junio de 1980; que consecuencia de lo anterior es
la nulidad del cuaderno particional de los bienes del causante D. Lucas, protocolizado el día 18 de mayo de 1981, por
traer causa de actos cuya nulidad ha sido declarada, procediéndose a la
formación de nuevo cuaderno particional del indicado causante. Que asimismo
condeno a los codemandados D. Lucas, Doña Estíbalizy Doña Elsaa aportar a la herencia de D. Lucaslas cantidades retiradas o percibidas del depósito y/o cuenta
corriente del Banco Popular Español, a nombre del causante y procedente de
la venta a Granadamay, S.A. de una parcela segregada de la "DIRECCION000"; que también condeno a Doña Elsaa que
reintegre a la herencia del causante la cantidad percibida del Patronato de
Viviendas del Personal de Correos y Telecomunicación, por la venta de la
cuarta parte de la denominada "DIRECCION000". Que con desestimación
de la demanda reconvencional, absuelvo al actor de los pedimentos en ella
contenidos. Sin costas".Dicha sentencia resultó firme.
En trámite de ejecución de la sentencia de referencia, el
Juzgado número uno de los de Granada dictó auto el 31 de julio de 1.989,
cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: "S.Sª, por ante mí el
Secretario, DIJO: Procede por las partes dar cumplimiento a la providencia
de fecha 2 de Octubre de 1.984, debiendo incluirse en el cuaderno
particional el valor que tuvieran las fincas colacionables en el momento de
su realización e incorporando a los bienes hereditarios las cantidades
adeudadas por los demandados".
Frente a dicha resolución don Rubén
interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, al
que se le dió la tramitación legal (Rollo 75/90), y que fué resuelto por la
Sección Tercera del referido órgano colegial judicial, a medio de auto de
31 de mayo de 1.990, que literalmente declara: "Que estimando sólo en parte
el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén,
representado en la alzada por la Procuradora Doña María Nieves Echevarría
Jiménez, contra el auto dictado, con fecha treinta y uno de julio de mil
novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno
de los de Granada, en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y
cuya parte dispositiva consta en el primer hecho de esta resolución,
confirmando dicho auto en cuanto esté de acuerdo con el presente y
revocándolo en cuanto se le oponga, debemos ordenar y ordenamos que se cite
a actor y demandados para proceder, del modo establecido en el artículo
1057 del Código Civil, al nombramiento de un Letrado, que, en el plazo que
se le fije, procede a efectuar la partición, haciendo en la ya realizada
las rectificaciones acordadas en la sentencia, procediéndose, una vez
realizada, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 1057, y en
cuya partición rectificada se incluirán los bienes colacionables por el
valor que los mismos tuvieran al tiempo de realizar su tasación y como se
especifica en el cuarto de los razonamientos jurídicos de esta resolución,
debiendo incorporarse a los bienes hereditarios de Don Lucasy al hacerse la partición rectificada por muerte del mismo, las
cantidades respectivamente adeudadas por los demandados de tres millones
setecientas cincuenta mil pesetas y cincuenta millones de pesetas; y, todo
ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las
costas causadas en ambas instancias".
Contra el referido auto de apelación el Procurador don
Manuel Dorremochea Aramburu, causídico de don Rubén, formuló
ante esta Sala recurso de casación en el que contiene la siguiente
motivación: MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 1687-2ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al haber resuelto la resolución recurrida en
contradicción con lo ejecutoriado con la resolución injusta para el que
recurre, que establece para elevar a término la ejecución con infracción
del artículo 1045 del Código Civil.
Debidamente convocadas las partes, la vista pública y oral
d el recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de noviembre, con la
asistencia e intervención de los mencionados Letrados de ambas partes,
quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Derecho en sí y en particular las sentencias
judiciales, que son ley que los Tribunales establecen para las partes, se
avivan, adquieren propio contenido realizador y alcanzan la culminación
postulada, cuando efectivamente se hacen ejecutorias, superando así las
críticas tanto del conceptualismo como de esoterismo jurídico. Entonces se
produce una auténtica vitalización de las resoluciones, se incorporan a la
realidad histórico-social y vienen a ser instrumentos efectivos que sitúan
definitivamente las divergencias que conformaron el debate procesal en el
lugar que los Jueces señalan. Se concreta lo abstracto y se hace
plenamente próxima a los ciudadanos la actividad juzgadora en cuanto no
sólo interpreta el Derecho, -que debe ser el objeto de la Jurisprudencia-,
sino que también lo hace cumplir.
En el caso presente, el único motivo articulado dirige su
impugnación casacional contra el auto del Tribunal de Apelación, dictado el
31 de mayo de 1.990, al declarar, entre otros pronunciamientos, que en la
partición rectificada "se incluirán los bienes colacionables por el valor
que los mismos tuvieran al tiempo de realizar su tasación y como se
especifica en el cuarto de los razonamientos jurídicos de esta resolución,
debiendo de incorporarse a los bienes hereditarios de don Lucasy al hacerse la partición rectificada por muerte del
mismo, las cantidades respectivamente adeudadas por los demandados de
3.750.000 pesetas y cincuenta millones de pesetas".
La clave de la controversia, por insistirse en la misma, es la
determinación del tiempo en que debe efectuarse la evaluación de los bienes
colacionables y concretamente la finca denominada "DIRECCION000" -
antes DIRECCION000-, en el término de Granada, que fué donada al padre
del recurrente, con Lucas,(fallecido el 5 de junio
de 1980), por su madre doña Bárbaraen escritura de 1 de
agosto de 1931.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala mediante sentencia
de 28 de abril de 1988, en la que se declaró que las frases contenidas en
la resolución firme que se ejecuta (dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Granada el 16 de enero de 1984) y que dicen "por el
valor al tiempo de practicar la valoración actualizada" y "valor
actualizado", han de referirse necesariamente al momento en que se
practique la tasación, en el cual se determinará el valor de dichos
bienes, objeto de la colación hereditaria en contienda, es decir se hace
referencia tanto a un tiempo futuro, como al acto -práctica de la
tasación-, en el cual ha de producirse la concrección de dicho tiempo, al
contarse entonces con una fecha precisada.
El mandato de la Sala es imperativo y ley obligada para las partes
y juzgadores de la instancia, por lo que la tramitación ejecutoria debe
cumplir en todo caso y con la debida lealtad jurídico-procesal dicha
declaración.
En el presente recurso se plantea una variación que se aportó como
novedosa en apelación y respecto a lo que se discutió y decidió en el
proceso contencioso. Consiste en presentar la cuestión desde la óptica de
haberse producido mutación en la finca donada, toda vez que se argumenta
que la misma pasó de ser rústica a tener naturaleza urbana, con el
consiguiente incremento de su valor económico y, en consecuencia, la
tasación actualizada debería de referirse al estado de la finca en el
momento en que tuvo lugar su donación, respetándose la naturaleza y
características que tenía entonces.
La sentencia referenciada de esta Sala de 28 de abril de 1988,
contiene una declaración bien precisa, terminante y clara, en cuanto dice
"los bienes", en términos generales y amplios, sin matización o
especificación alguna por razón de su destino actual, es decir en relación
a los que debe de proyectarse la colación decretada y con total
independencia al estado que presentaban al tiempo en que fueron cedidos
gratuitamente.
El artículo 1045 del Código Civil, en su párrafo segundo,
establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico
posterior a la donación y aún su pérdida total causal o culpable, será de
cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fué
introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de
Mayo de 1.981.
Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas
posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos
económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes
donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos
urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras
revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de
actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por
otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo
caso el bien permanece con la misma identidad física. El legislador de
1981 no fué previsor, seguramente consciente de estas situaciones, por lo
que el mandato de la norma, al resultar bien explícito, no precisa de
interpretación o de la necesidad de acudir al proceso analógico, para
captar su contenido.
En estos casos el citado párrafo segundo del artículo 1045 y todas
estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o
deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible
y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de
autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma
constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del
recurrente.
Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que
nuestro Código Civil rechaza la colación "in natura", salvo pacto entre los
coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición
contable a la masa hereditaria del valor del bien donado, conforme a lo yá
expuesto y deferida a favor de los herederos legitimarios (Sentencia de 17
de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a
repartir, con la consecuencia de una "toma de menos" en el mismo por parte
del donatario que colaciona, conforme al artículo 1047, lo que tiene su
complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los
coherederos, en cuanto estos, y de ser posible, han de percibir, integrando
su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y
calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecua la filosofía
del Derecho Sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de
igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en
su precepto 1061.
La decisión de la Sala resulta acorde con la sentencia que se
ejecuta en este marco de operatividad, pues de esta manera, el recurrente
don Rubén, como sucesor del primitivo donatario, ha de recibir
una participación menor en el caudal hereditario, concorde y en conformidad
a lo que se anticipó a su causante, incrementándose consecuentemente los
derechos de los demás herederos no donatarios, por el acrecentamiento que
así experimente el caudal hereditario a consecuencia de la efectividad de
la adjudicación compensatoria que se ha de realizar.
El auto de la Sala "a quo" resulta procedente y el recurso
claudica, pero, no ostante ha de tenerse como indicativo, en cuanto
establece la fórmula para que sea posible la ejecución de la sentencia, con
remisión al artículo 1057 del Código Civil. Es loable esta preocupación e
interés que, en todo caso, no fué objeto del ataque casacional, pero ha de
ser entendida como no óbice y si respetando el derecho legal con que
cuentan los herederos para realizar por sí la partición, conforme al
artículo 1058 o por el procedimiento que prevé el 1059, ambos del Código
Civil y remisión expresa a la normativa de la Ley Procesal Civil.
La desestimación del recurso lleva consigo la imperiosa
imposición de las costas del mismo al litigante que lo creó, conforme al
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito
caso de haberlo constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Rubéncontra el Auto de fecha
treinta y uno de mayo de 1.990, dictado por la Audiencia Provincial de
Granada -Sección Tercera-, en las actuaciones procedimentales de
referencia, con imposición de las costas de la casación al referido
recurrente, que sufrirá la pérdida del depósito, caso de haberlo
constituido. Líbrese la correspondiente certificación a la referida
Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Naturaleza y fijación de la legítima. La computación e imputación.
... ... legítima del Código Civil; por todas, la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2018 [j 5] cuando afirma: la legítima en nuestro ... ón es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, [j 11] la adición contable a la masa hereditaria del valor ... ↑ STS 1137 ... ...