STS 1137, 17 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1992
Número de resolución1137

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación, contra el Auto dictado en grado de

apelación , por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en

fecha 31 de mayo de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de

mayor cuantía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Granada, cuyo recurso fué interpuesto por don Rubén,

representado por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Dorremochea

Aramburu, asistido del Letrado don Juán-Ramón Doral García, en el que son

partes recurridas don Lucas, doña Estíbalizy doña Elsa

y don Armando, representados por

el Procurador, don José Sánchez Jauregui y defendidos por el Letrado, don

Luis Díez Picazo y Ponce de León.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de

Granada tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 381/82, a

instancia de don Rubéncontra don Lucas, doña Estíbalizy

doña Elsay don Armando.

En dicho proceso recayó sentencia en fecha 16 de enero de 1.984, la que

contiene el siguiente Fallo: "Que previa desestimación de la excepción de

falta de legitimación activa y con estimación de la demanda, instada a

nombre de D. Rubén, contra don Lucas, Doña Estíbalizy

Doña Elsay D. Armando, declaró

la nulidad parcial del cuaderno particional de las herencias de D. Blasy esposa Dª Bárbara, protocolizado el

día 2 de junio de 1980 en cuanto se incluyen en el mismo, como bienes

integrantes de la herencia de Dª Bárbaraen concepto de

colación "in natura" de la finca denominada "DIRECCION000", donada

por dicha causante a su hijo D. Lucasy las fincas

donadas por la ya indicada causante a su hija Doña Estíbaliz, siendo, por tanto, nulas las adjudicaciones por cuartas partes

indivisas realizadas a los cuatro coherederos de las dichas fincas,

procediendo la practica de las rectificaciones oportunas en el cuaderno

particional, excluyendo las indicadas fincas de la herencia materna

colacionándolas en su lugar y en dicha herencia por el valor al tiempo de

practicar la valoración actualizada; que, asimismo es nula la escritura

aclaratoria, de fecha 3 de junio de 1980, de la anterior partición por ser

ineficaz la manifestación de que no se efectuó la colación de los bienes

donados por la madre a D. Lucaspor haber sido

vendidos e ingresado su importe en el patrimonio familiar, debiendo

colacionarse dichos bienes donados en la herencia materna y por su valor

actualizado; que, asimismo, es nula la escritura de 3 de junio de 1980 en

la que los otorgantes proceden a la disolución del proindiviso de la finca

denominada "DIRECCION000" o "o DIRECCION000" y sus adjudicaciones

posteriores a cada uno de los otorgantes, declaración de nulidad que

comporta la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la

Propiedad; que, también, declaro ineficaces y no puestas las cláusulas

sextas y séptima del testamento otorgado por D. Lucas, con fecha 3 de junio de 1980; que consecuencia de lo anterior es

la nulidad del cuaderno particional de los bienes del causante D. Lucas, protocolizado el día 18 de mayo de 1981, por

traer causa de actos cuya nulidad ha sido declarada, procediéndose a la

formación de nuevo cuaderno particional del indicado causante. Que asimismo

condeno a los codemandados D. Lucas, Doña Estíbalizy Doña Elsaa aportar a la herencia de D. Lucaslas cantidades retiradas o percibidas del depósito y/o cuenta

corriente del Banco Popular Español, a nombre del causante y procedente de

la venta a Granadamay, S.A. de una parcela segregada de la "DIRECCION000"; que también condeno a Doña Elsaa que

reintegre a la herencia del causante la cantidad percibida del Patronato de

Viviendas del Personal de Correos y Telecomunicación, por la venta de la

cuarta parte de la denominada "DIRECCION000". Que con desestimación

de la demanda reconvencional, absuelvo al actor de los pedimentos en ella

contenidos. Sin costas".Dicha sentencia resultó firme.

SEGUNDO

En trámite de ejecución de la sentencia de referencia, el

Juzgado número uno de los de Granada dictó auto el 31 de julio de 1.989,

cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: "S.Sª, por ante mí el

Secretario, DIJO: Procede por las partes dar cumplimiento a la providencia

de fecha 2 de Octubre de 1.984, debiendo incluirse en el cuaderno

particional el valor que tuvieran las fincas colacionables en el momento de

su realización e incorporando a los bienes hereditarios las cantidades

adeudadas por los demandados".

TERCERO

Frente a dicha resolución don Rubén

interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, al

que se le dió la tramitación legal (Rollo 75/90), y que fué resuelto por la

Sección Tercera del referido órgano colegial judicial, a medio de auto de

31 de mayo de 1.990, que literalmente declara: "Que estimando sólo en parte

el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén,

representado en la alzada por la Procuradora Doña María Nieves Echevarría

Jiménez, contra el auto dictado, con fecha treinta y uno de julio de mil

novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno

de los de Granada, en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y

cuya parte dispositiva consta en el primer hecho de esta resolución,

confirmando dicho auto en cuanto esté de acuerdo con el presente y

revocándolo en cuanto se le oponga, debemos ordenar y ordenamos que se cite

a actor y demandados para proceder, del modo establecido en el artículo

1057 del Código Civil, al nombramiento de un Letrado, que, en el plazo que

se le fije, procede a efectuar la partición, haciendo en la ya realizada

las rectificaciones acordadas en la sentencia, procediéndose, una vez

realizada, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 1057, y en

cuya partición rectificada se incluirán los bienes colacionables por el

valor que los mismos tuvieran al tiempo de realizar su tasación y como se

especifica en el cuarto de los razonamientos jurídicos de esta resolución,

debiendo incorporarse a los bienes hereditarios de Don Lucasy al hacerse la partición rectificada por muerte del mismo, las

cantidades respectivamente adeudadas por los demandados de tres millones

setecientas cincuenta mil pesetas y cincuenta millones de pesetas; y, todo

ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las

costas causadas en ambas instancias".

CUARTO

Contra el referido auto de apelación el Procurador don

Manuel Dorremochea Aramburu, causídico de don Rubén, formuló

ante esta Sala recurso de casación en el que contiene la siguiente

motivación: MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 1687-2ª de la Ley de

Enjuiciamiento Civil al haber resuelto la resolución recurrida en

contradicción con lo ejecutoriado con la resolución injusta para el que

recurre, que establece para elevar a término la ejecución con infracción

del artículo 1045 del Código Civil.

QUINTO

Debidamente convocadas las partes, la vista pública y oral

d el recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de noviembre, con la

asistencia e intervención de los mencionados Letrados de ambas partes,

quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Derecho en sí y en particular las sentencias

judiciales, que son ley que los Tribunales establecen para las partes, se

avivan, adquieren propio contenido realizador y alcanzan la culminación

postulada, cuando efectivamente se hacen ejecutorias, superando así las

críticas tanto del conceptualismo como de esoterismo jurídico. Entonces se

produce una auténtica vitalización de las resoluciones, se incorporan a la

realidad histórico-social y vienen a ser instrumentos efectivos que sitúan

definitivamente las divergencias que conformaron el debate procesal en el

lugar que los Jueces señalan. Se concreta lo abstracto y se hace

plenamente próxima a los ciudadanos la actividad juzgadora en cuanto no

sólo interpreta el Derecho, -que debe ser el objeto de la Jurisprudencia-,

sino que también lo hace cumplir.

En el caso presente, el único motivo articulado dirige su

impugnación casacional contra el auto del Tribunal de Apelación, dictado el

31 de mayo de 1.990, al declarar, entre otros pronunciamientos, que en la

partición rectificada "se incluirán los bienes colacionables por el valor

que los mismos tuvieran al tiempo de realizar su tasación y como se

especifica en el cuarto de los razonamientos jurídicos de esta resolución,

debiendo de incorporarse a los bienes hereditarios de don Lucasy al hacerse la partición rectificada por muerte del

mismo, las cantidades respectivamente adeudadas por los demandados de

3.750.000 pesetas y cincuenta millones de pesetas".

La clave de la controversia, por insistirse en la misma, es la

determinación del tiempo en que debe efectuarse la evaluación de los bienes

colacionables y concretamente la finca denominada "DIRECCION000" -

antes DIRECCION000-, en el término de Granada, que fué donada al padre

del recurrente, con Lucas,(fallecido el 5 de junio

de 1980), por su madre doña Bárbaraen escritura de 1 de

agosto de 1931.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala mediante sentencia

de 28 de abril de 1988, en la que se declaró que las frases contenidas en

la resolución firme que se ejecuta (dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número 1 de Granada el 16 de enero de 1984) y que dicen "por el

valor al tiempo de practicar la valoración actualizada" y "valor

actualizado", han de referirse necesariamente al momento en que se

practique la tasación, en el cual se determinará el valor de dichos

bienes, objeto de la colación hereditaria en contienda, es decir se hace

referencia tanto a un tiempo futuro, como al acto -práctica de la

tasación-, en el cual ha de producirse la concrección de dicho tiempo, al

contarse entonces con una fecha precisada.

El mandato de la Sala es imperativo y ley obligada para las partes

y juzgadores de la instancia, por lo que la tramitación ejecutoria debe

cumplir en todo caso y con la debida lealtad jurídico-procesal dicha

declaración.

En el presente recurso se plantea una variación que se aportó como

novedosa en apelación y respecto a lo que se discutió y decidió en el

proceso contencioso. Consiste en presentar la cuestión desde la óptica de

haberse producido mutación en la finca donada, toda vez que se argumenta

que la misma pasó de ser rústica a tener naturaleza urbana, con el

consiguiente incremento de su valor económico y, en consecuencia, la

tasación actualizada debería de referirse al estado de la finca en el

momento en que tuvo lugar su donación, respetándose la naturaleza y

características que tenía entonces.

La sentencia referenciada de esta Sala de 28 de abril de 1988,

contiene una declaración bien precisa, terminante y clara, en cuanto dice

"los bienes", en términos generales y amplios, sin matización o

especificación alguna por razón de su destino actual, es decir en relación

a los que debe de proyectarse la colación decretada y con total

independencia al estado que presentaban al tiempo en que fueron cedidos

gratuitamente.

El artículo 1045 del Código Civil, en su párrafo segundo,

establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico

posterior a la donación y aún su pérdida total causal o culpable, será de

cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fué

introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de

Mayo de 1.981.

Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas

posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos

económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes

donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos

urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras

revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de

actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por

otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo

caso el bien permanece con la misma identidad física. El legislador de

1981 no fué previsor, seguramente consciente de estas situaciones, por lo

que el mandato de la norma, al resultar bien explícito, no precisa de

interpretación o de la necesidad de acudir al proceso analógico, para

captar su contenido.

En estos casos el citado párrafo segundo del artículo 1045 y todas

estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o

deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible

y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de

autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma

constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del

recurrente.

Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que

nuestro Código Civil rechaza la colación "in natura", salvo pacto entre los

coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición

contable a la masa hereditaria del valor del bien donado, conforme a lo yá

expuesto y deferida a favor de los herederos legitimarios (Sentencia de 17

de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a

repartir, con la consecuencia de una "toma de menos" en el mismo por parte

del donatario que colaciona, conforme al artículo 1047, lo que tiene su

complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los

coherederos, en cuanto estos, y de ser posible, han de percibir, integrando

su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y

calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecua la filosofía

del Derecho Sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de

igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en

su precepto 1061.

La decisión de la Sala resulta acorde con la sentencia que se

ejecuta en este marco de operatividad, pues de esta manera, el recurrente

don Rubén, como sucesor del primitivo donatario, ha de recibir

una participación menor en el caudal hereditario, concorde y en conformidad

a lo que se anticipó a su causante, incrementándose consecuentemente los

derechos de los demás herederos no donatarios, por el acrecentamiento que

así experimente el caudal hereditario a consecuencia de la efectividad de

la adjudicación compensatoria que se ha de realizar.

El auto de la Sala "a quo" resulta procedente y el recurso

claudica, pero, no ostante ha de tenerse como indicativo, en cuanto

establece la fórmula para que sea posible la ejecución de la sentencia, con

remisión al artículo 1057 del Código Civil. Es loable esta preocupación e

interés que, en todo caso, no fué objeto del ataque casacional, pero ha de

ser entendida como no óbice y si respetando el derecho legal con que

cuentan los herederos para realizar por sí la partición, conforme al

artículo 1058 o por el procedimiento que prevé el 1059, ambos del Código

Civil y remisión expresa a la normativa de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imperiosa

imposición de las costas del mismo al litigante que lo creó, conforme al

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito

caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Rubéncontra el Auto de fecha

treinta y uno de mayo de 1.990, dictado por la Audiencia Provincial de

Granada -Sección Tercera-, en las actuaciones procedimentales de

referencia, con imposición de las costas de la casación al referido

recurrente, que sufrirá la pérdida del depósito, caso de haberlo

constituido. Líbrese la correspondiente certificación a la referida

Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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