SAP Girona 407/1999, 7 de Julio de 1999

PonenteMigual Pérez Capella
Número de Resolución407/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

D. JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY

En Girona, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación civil nº 612/98, en- el que ha sido parte apelante X.P.F., representado por el Procurador de los Tribunales DR MERCE CANAL PIFERRER y dirigido por el Letrado D. RICARD CARRE ROJO y como parte apelada C.P.F., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM RIERA PLANA y ALEX PRAT PONT, representado por el Procurador de los Tribunales D- CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D- CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA, actuando como Presidente-Ponente el Ilmo. Sr- Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

por el. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Girona, en los autos de Menor Cuantía nº 293/96, seguidos a instancia de X.P.F., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MERCE CANAL PIFERRER y dirigido por el Letrado D- RICARD CARRE ROJO contra C.P.F., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM RIERA PLANA y contra A.P.P., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA, se dictó sentencia, en fecha 10 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA MERCE CANAL PIFERRER, en nombre y representación de D- X.P.F. contra DÑA C.P.F. y D. A.P.P., debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra, al haber percibido el demandante bienes del causante, su padre D. A.P.D., cuyo importe supera la cuota legítímaria que le corresponde, con expresa imposición de costas al actor"- En fecha 15-09-1998 se dictó Auto aclaratorio cuya parte díspositiva, dice: "DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en este procedimiento el día 10 de Septiembre de 1998, en el sentido consignado en el fundamento jurídico de esta resolución"-

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha lo de Septiembre de1998, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivosintereses-

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia, por haber tenido que presidir las vistas de los días 31 de Mayo, 2, 7, 9, 10, 14, 16, 17, 21, 23, 28 y 30 de Junio y 1, 5 y 7 de Julio de 1999, habiendo sido, además, Ponente en 25 Sentencias y 12 Autos, y asistido a la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los días 1, 8, 15, 22 y 29 de Junio y 6 de Julio de 1999 y dado también el volumen de los autos, compuestos de 2-106 Folios.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D- MIGUEL PEREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan alo que, a continuación, se razona.

SEGUNDO

A pesar de los razonamientos que se efectúan en la misma, la recurre el demandante, D. X.P.F., alegando su defensa, como motivos de la impugnación, los dos siguientes: A) Incongruencía de la sentencia, con el resultado de indefensión, y, B) Error en la prueba practicada, por parte del Juez de instancia.

TERCERO

El primer motivo del recurso lo apoya la defensa del apelante, diciendo que en el escrito de alegaciones a las pruebas practicadas para mejor proveer (Folios 2-042 a 2-053), la defensa de la demandada, Di C.P.F. introduce un nuevo punto de debate, al manifestar: "Finalmente, y ante la eventualidad de que pueda suscitarse por la parte actora -pese a que no ha sido objeto de la presente litis, ni de la prueba practicada en la misma-, un debate acerca del contenido y aplicabilidad de la regla 3 del art. 355 del Codigo de Succesion, con relación a la venta de acciones de la sociedad-C.B., S.A pretendiendo conferir a tal venta el carácter de "Bens donats i alienats y con ello comportar que debe estarse al producto (50%) de la venta de dichas acciones, oponiéndose a tal planteamiento, por los siguientes razonamientos: A) - "C. B., S.A." fue constituida en el año 1978 con un capital de 2.000.000.-ptas sin que se aportasen a dicha sociedad ninguno de los activos que conformaban el primitivo negocio del causante- B).- En fecha 29-04-1986, ampliación de capital en la que se aportan una serie de bienes, exclusivamente, maquinaria y mobiliario. C) - Sobre la base de dicha aportación y ante la sospecha de que se pretenda darle el carácter de venta de los bienes donados a cuenta de legítima entiende el recurrente que no existe identidad sobre la maquinaria y el mobiliario aportadosen dicha ampliación con los balances de los años setenta, y el que para nada se aporta lo que era sustancial al negocio paterno, y lo más importante, su fondo de comercio, pues -dice- lo que se donó en su día fue un negocio, no maquinaria y mobiliario, sin que el Sr- Prat haya dado cuenta de los activos donados- Cita el art. 355.2 el valor de los bienes donados computables es el que tenían a la muerte del causante, entendiendo que., lógicamente la regla 3 del meritado art- 155 del Codi de Succesions se refiere a bienes donados y vendidos con posterioridad a la muerte del causante, cabiendo precisar que, conforme refiere la citada regla 3 del art. 355 se tendría que estar al valor de los bienes en el momento de su venta, lo que no significa, ni tiene necesariamente que corresponderse con el producto o precio obtenido por el donatario en la venta de tales bienes computables, afirmando que, en todo caso, ninguna prueba ha practicado la parte actora, respecto de lo que aquí se está tratando. Alega también la defensa del recurrente que la defensa de Di C.P.F. vulnera el art. 670 de la L.E.C. ya que en el escrito de resumen de pruebas, lisa y llanamente, deben resumirse éstas, pero no pueden alegarse nuevos hechos, y la alegación realizada en dicha fase procesal es completamente extemporánea y de una importancia fundamental; se pasa de reconocer que hablamos del mismo negocio, a negar, con contundencia, que se trate del mismo, de manera que tina vez centrada la materia litigiosa en el periodo expositivo, sobre si debe computarse o no el negocio de curtición de pieles, donado en su día parcialmente a D. X.P.D., por su padre, no tiene ninguna virtualidad que en el trámite de conclusiones; se alegue que el negocio actual no es el mismo que el donado, ya que, por la importancia de la alegación, debería haber sido expuesta en el escrito de contestación a la demanda, para que la parte actora pudiese articular los medios de prueba pertinentes para que tal pretensión fuese rechazada de plano, pese a lo cual, el juzgador de instancia, la asume como propia en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado séptimo-

CUARTO

Respecto del segundo motivo de impugnación: error en la apreciación de la prueba practicada, dice el recurrente que, de toda la prueba practicada, durante el procedimiento, sin haberse practicado por ninguna de las partes con intención de demostrar que no se trataba del mismo negocio de pieles, (al donado y el vendido, se observa que se trataba del mismo, por lo que aún se hace -dice- más difícil entender el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia, ya que en el escrito de contestación a la demanda (Folios 563 a 589), se reconoce expresamente que "C. B., S.A." era continuación de la primitiva sociedad civil y que 1- Desaparecida la sociedad civil, ente padre e hijo, el padre arrendó a D. X.P.F., el edificio donde radicaba el negocio de curtición de pieles (Doc. 27 de la contestación a la demanda) 2- Constitución por DX.P.F. de la sociedad "C.B., S.A," el 29 de Diciembre de 1978, con el mismo domicilio donde radicaba el negocio de curtición de pieles y con el mismo objeto social. 3- "C.B., S.A." se subroga (Doc. nº 30) en el arrendamiento, fírmado en su día entre A.P. y su hijo X., y, 4- Aportación por D. X.P.F. a la sociedad "C.B., S.A." de la maquinaria, utillaje y enseres que había recibido de su padre y que componían el activo no líquido del primitivo negocio, a través de la ampliación de capital. Alega el recurrente lo que consta en los Folios 1.331 al 1-568, 807 y las declaraciones de los testígos, D. P.C.A. y J.M.M.O., a los Folio 946 y 1-261, así como la confesión de Dª. C.P.F., al Folio 821 y el contenido de los Folios 797 a 804, así como 807 y 1-290-

QUINTO

Tal como se dice en la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, nos hallamos ante una acción ejercitada por el legitimario, Don X.P.F., de reclamación del suplemento de la legitima (y no de reclamación de la legítima), habiendo recibido ya en vida del causante, Don A.P.D., una donación imputable a la legitima, donación que según resulta de la sentencia, supone que el ahora apelante percibió en su totalidad la legítima, en vida del causante. La prueba al respecto ha sido concluyente y determinante. En efecto, la parte actora en el Hecho Decimoprimero de la demanda, afirmaba que: "-. primero el causante afirma falsamente que el legitimario tiene recibida, con exceso, su legítima; y después...

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