SAP Granada 275/1999, 10 de Abril de 1999

PonenteKlaus Jochen Albiez Dorhmann
Número de Resolución275/1999
Fecha de Resolución10 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder a un examen detallado de las cuestiones litigiosas, es necesario que se expongan los hechos más relevantes

  1. - Con fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y ante el Sr. Notario de Baza, D.A.R.G., se llevó a cabo una escritura que, bajo el núm. 324 de su protocolo, realizó entrega de legados, así como la división material de las fincas. En dicha escritura, Dª.R.R.R., que había sido nombrada única heredera de su tía y causante Dª.A. R.A. entregó a sus tíos, hermanos de la causante y legatarios de la misma, diversas fincas pertenecientes al caudal hereditario, cumpliendo así la voluntad de la testadora y, a los efectos que interesan, en la segunda de la cláusulas, hizo entregaa su tía, el legatario Dº R.R.A. de la finca señalada en la escritura con la letra B).

  2. - Dº.R.R.A. único propietario de la finca descrita en la demanda, falleció en Gor (Granada), el día 12 de enero de 1.942, en estado de viudo, sin haber otorgadodisposición testamentaria alguna y dejando como único sucesor y heredero a su único hijo, Dº. J.R.Y.

  3. - Dº.J.R.Y., único hijo y sucesor del legatario de la escritura aportada al núm. 1-, falleció en Baza, en estado de viudo, habiendo contraído dos matrimonios, el primero de ellos, con Dª.Mª.V.T., del que nacieron dos hijos, llamados F. y J.P.R.V. y, el segundo, con Dª. Mª.J.G. del que nacieron ocho hijos, llamados A., Mª.J. a, C., R., E. J.A. y J.A.R.J.

  4. - Fallecidos Dº.R.R.A. y su único hijo, Don J.R.Y. sin haber otorgado testamento, por los nietos del primero e hijos del segundo se promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, el correspondiente Expediente para la Declaración de Herederos Ab intestato de su abuela y por representación, de su padre, dictándose Auto el día 3 de Julio de 1.989, cuyo testimonio se acompaña como DOC. 18, en el que se declaraba únicos y universales herederos del causante Dº.R.R., con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, por partes iguales y en representación de Dº.J.R. Y. fallecido, hijo único del causante, a los diez hijos de este último, fruto de sus dos uniones matrimoniales, llamados F. y J.P.R.V., nacidos del matrimonio con Dª.Mª.V.T. y a A. Mª.J., C., R., E. J., A. y J.A.R.J. hijos habidos con Dª. Mº.J.J G.

  5. - De los declarados herederos en el Auto antes indicado fallecieron J.P.R.V., C.R.J. y A.R.J. cuyas respectivas defunciones se acreditan con las Certificaciones que se adjuntan, manifestando, a los efectos que aquí interesan que la fallecida A.R.J. es la madre de los ahora demandados, D. y J.M.M.R., nacidos de su único matrimonio.

En cuanto a la casa existente sobre la referida porción de terreno que ahora se discute fue construida por los consortes Dº.R.M.J. y Dº.A.R.J. previa liquidación de la tasa por la emisión del informe para la construcción de la vivienda y expedición de la licencia para construcciones por el Excmo. Ayuntamiento de Baza, el 18 de febrero y 6 de octubre de 1.967 respectivamente, llegando a ser ocupada la casa en 1968 según un informe del mismo Ayuntamiento. Al fallecimiento de los cónyuges, la casa pasó a sus hijos, Dº. D. y Dº.J.M.M.R. mediante escritura de liquidación de sociedad gananciales y partición de herencia, otorgada el 9 de noviembre de 1995.

Entiende la parte actora que ha habido una intromisión por parte de los padres de los hoy demandados, que todavía subsiste, perteneciendo aún a la comunidad hereditaria, la cual no se ha dividido hasta los momentos actuales. Para la defensa de sus derechos y también en beneficio de la comunidad hereditaria ejercita la acción reivindicatoria y la meramente declarativa Frente a estas pretensiones, loa demandados, además de formular las excepciones procesales de falta de legitimación activa "ad causam" y la prescripción de las acciones, oponen, en primer lugar, que la finca fue adquirida por cesión onerosa de Dº.J.R. Y. a los padres de los demandados, Dª.A.R.J. y Dº.R.M.J., y, en segundo lugar, alegan la usucapión extraordinaria.

La actora mediante escrito manifiesta que la contestación de la demanda contiene una reconvención implícita, a la que se dio traslado a la actora, la cual formula la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Es criterio de la jurisprudencia que para que pueda considerarse formulada una reconvención (expresa o implícita) es imprescindible que el demandado, al contestar la demanda, deduzca frente al demandante alguna pretensión o pedimentodistinto del meramente referido a la desestimación de la demanda (entre otras, SSTS 30 enero 1.947, 23 diciembre 1952, 9 noviembre 1959, 24 mayo 1969, 19 noviembre 1994 y 7 mayo 1997). Basta examinar el suplico de la contestación de la demanda de ambos demandados para concluir que lo que se solicita, en caso de no ser admitidas las excepciones formuladas de contrario, es la absolución de los demandados de las pretensiones instadas por la parte actora. El hecho de que opongan frente a las acciones declarativa y reivindicatoria la usucapión extraordinaria no implica una nueva pretensión, ésta vez contra la parte actora, sino que simplemente supone oponer un mejor título frente a las acciones, de naturaleza real, ejercitadas por la actora. Por consiguiente, no se debería haber dado traslado a la demandada reconvencional, cuando no se ha ejercitado propiamente una acción autónoma, siendo característica de la misma una contrapetición del demandado frente al actor (SSTS 23 mayo 1929, 6 diciembre 1949 y 19 abril 1984), y que tampoco se ha formulado implícitamente,

En consecuencia, resulta improcedente entrar en la excepción de falta de litisconsoricio pasivo necesario, formulada por la parte reconvenida y actora. Si bien es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que cuando se demanda a los comuneros o coherederos, sobre todo si la acción es de naturaleza real, hay que demandar a todos (SSTS 17 noviembre 1977 y 19 diciembre 1990), pudiendo ser subsanado en el momento de la comparecencia en virtud del artículo 693 de la LEC (así, SSTS 24 abril 1990, 22 julio 1991, 14 mayo 1992, 18 marzo, 7 octubre y 29 diciembre 1993) no hay razón, en este caso, para estimar esta excepción procesal cuando, en realidad, no se ha formuladoninguna acción real autónoma por parte de los demandados.

TERCERO

En ningún caso cabe apreciar la falta de litis consorcio activo necesario, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el comunero o coheredero está autorizado para ejercer acciones en interés y en beneficio de la comunidad, debiendo actuar en este concepto para el ejercicio de la acción reivindicatoria, así como para el ejercicio de la acción declarativa (SSTS 25 marzo 1988, 3 febrero 1982, 21 julio 1986, 21 febrero 1984, 25 enero 1990 y 13 diciembre 1991).

CUARTO

Por los demandados se ha formulado la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" que, como afecta al fondo, será analizada en su momento cuando se examine si el terreno ocupado por los demandados pertenece o no a la comunidad hereditaria.

QUINTO

Se opone también de contrario la excepción de prescripción de las acciones reales declarativa y reivindicatoria al haber transcurrido más de treinta años desde que los anteriores ocupantes del terreno realizaron actos posesorios, incluso en concepto de dueño, tales como el pago de la tasa por la emisión de informe para la construcción de la casa que es objeto de controversia, que tuvo lugar el 18 de febrero de 1967, y la obtención de la licencia para la construcción, que fue otorgada el 6 de octubre de 1967 por el Excmo. Ayuntamiento de Baza, llegando a ser ocupada la casa en 1968. Si bien es cierto que la demanda tiene fecha de 20 de noviembre de 1997, habiendo transcurrido más de treinta años desde que se realizaron actos posesorios sobre la parte del terreno controvertido, hay que tener en cuenta que, como se reconoce por uno de los testigos, Dº.J.H.V. hace unos veinte años los coherederos solicitaron la medición y partición de la comunidad hereditaria. Esta voluntad unánime implica, de algún modo, un acto interruptivo subsumible en el supuesta de la reclamación extrajudicial, que es uno de los posibles actos interruptivos de la prescripción extintiva de las acciones que admite el artículo 1973 del CC. El Juzgador de Instancia, por un motivo diferente, no estima la prescripción de la acción porque entiende que no se ha acreditado en su momento por los demandados que el terreno en cuestión fuese adquirido por cesión onerosa de Don José Resina Y. (que murió el 3 de noviembre de 1965) a su hija Dª.A.R.J. y a su yerno Dº.R.M.J. Efectivamente no consta acreditado en los autos tal cesión onerosa y que sirve de base de la transmisión de la titularidad dominical para el otorgamiento de la escritura de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia, de fecha de 9 de noviembre de 1995, a favor de Dº.D. y Dº.J.M.M.R., actuales titulares de la casa y demandados en este pleito. Sin embargo, hay constancia de que al menos desde 1967 llevan realizando actos posesorios los anteriores ocupantes de una parte del terreno, incluso desde el mes de febrero, si bien con la petición de hace unos veinte años por todos los coherederos para realizar la medición y la partición se produce una interrupción que afecta también al trozo del terreno ocupado por la casa, integrante de la comunidad hereditaria mientras no tiene lugar la partición total o parcial de la misma, lo cual afecta al plazo prescriptivo de las acciones reales que es de treinta años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del CC, al haberse interrumpido en el mismo.

SEXTO

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