STS, 21 de Febrero de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:275
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103.-Sentencia de 21 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de junio de 1981.

DOCTRINA: Herencia. Partición: nulidad procesal.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se de la posibilidad y compatibilidad de un

mismo acto o negocio jurídico, pactos válidos y pactos nulos, sin que la nulidad parcial trascienda

por fuerza a la totalidad del negocio según la naturaleza del mismo y la buena fe.

En la villa de Madrid, a 21 de febrero de 1984.

En los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de doña Daniela , viuda, sin profesión especial, vecina de Madrid, CALLE000 , número NUM000 ; contra don Jose Pablo , casado, albañil, vecino de El Molar, CALLE001 , número NUM001 ; su esposa, doña María Milagros , sin profesión especial y con el mismo domicilio que el anterior; don Emilio , labrador, y doña Sandra , sin profesión especial, vecinos de El Molar, avenida de Madrid, sin número, sobre nulidad de documentos y reivindicación de propiedad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendidos por el Letrado don Juan Martínez Fernández de Velasco, habiendo comparecido como parte recurrida doña Daniela , representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado don Juan José Torres Osuna.

RESULTANDO

Que el Procurador don Mariano de Andrés y Santos, en representación de doña Daniela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , don Emilio y doña Sandra , sobre nulidad de documento, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante es la única y universal heredera testamentaria de su difunto hermano don Oscar , fallecido en El Molar el 24 de agosto de 1970, quien había otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid don Eduardo López Palo, en 9 de junio de 1959 y bajo el número 820 de su protocolo.-Segundo. Don Oscar , propietario de una casa en la calle José Antonio, que don Oscar adquirió por compra hace más de cuarenta años parte del edificio, estando casado con doña Lidia durante cuyo matrimonio construyó el resto del edificio.-Tercero. Que el patio o corral y cuadras de la finca eran privativos del causante mientras que la parte edificada teníael carácter de ganancial de la sociedad conyugal por lo que al fallecer la esposa, doña Lidia , en 13 de agosto de 1957, se disolvió la sociedad conyugal practicándose entre ésta y los herederos de su difunta esposa la división de los bienes gananciales entre los que se encontraban la parte del edificio de la que su mitad indivisa se adjudicó al cónyuge supérstite y la otra mitad al caudal relicto de su esposa, de la que al parecer son herederos don Víctor y doña María Milagros , pero sin que se incluyera en tal división de bienes el corral y patio y cuadras por no tener el carácter de gananciales, sino el de bienes privativos del viudo, don Oscar .-Cuarto. La demandada, asistida de su esposo y atribuyéndose la condición de propietaria, vendió la totalidad de la finca urbana a los padres de su esposo, don Emilio y doña Sandra , mediante escritura otorgada en 7 de marzo de 1972, compraventa que se efectuó con el pacto de retroventa a favor de los vendedores para poder ejercitarla dentro de un año como así ocurrió, por lo que los demandados doña María Milagros y su esposo, don Jose Pablo , son los que aparecen actualmente como titulares regístrales del dominio de la totalidad de dicha finca, o sea, doña María Milagros como propietaria de la mitad indivisa de la repetida finca y dicha señora y su esposo como titulares de la otra mitad indivisa para la sociedad conyugal, siendo inscrita dicha transmisión en 11 de septiembre de 1974 con la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria .-Quinto. Que en la escritura se hizo constar por los demandados que doña María Milagros adquirió esta finca en cuanto a una mitad indivisa por legado de su tía, doña Lidia , y la otra mitad por compra en estado de casada con su citado esposo, don Oscar , en el documento privado de 6 de julio de 1959, documento que no conoce la actora por haberse negado los demandados y ser el hecho incierto ya que su mandante, la actora, tiene un documento privado de fecha 15 de julio de 1959 en el que consta que entre el viudo, don Oscar , y los herederos de su difunta esposa, doña Lidia , hicieron unas permutas de fincas pertenecientes a la disuelta sociedad conyugal de gananciales, lo que no se hubiera podido efectuar de ser cierto la pretendida compraventa.-Sexto. Que ante la negativa de los demandados consistente en no reconocer el derecho dominical de la actora sobre la mitad indivisa de la casa y sobre la totalidad de corral y casillas, se promovió acto de conciliación para que los demandados exhibieran el documento y reconocieran la titularidad dominical de la actora, en cuyo acto los demandados se negaron a exhibir el documento negando asimismo la propiedad de la demandante sobre dichos bienes.-Séptimo. Que se celebró acto de conciliación con fecha 16 de julio de 1976 ante el Juzgado de Paz de El Molar para que su mandante fuera reconocida como la propietaria del referido corral y de la mitad indivisa de dicha casa, habiéndose celebrado sin efecto. Terminó suplicando que se dictara sentencia a contener los siguientes pronunciamientos: 1.° Que se declare nulo y sin valor alguno el documento privado de 6 de julio de 1959.2.° Que se declaren nulas y sin ningún valor las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Madrid don Francisco Bort, una con fecha 7 de marzo de 1972 y la otra de 26 de febrero de 1973. 3.° Que se declaren nulas y se ordene su cancelación de las inscripciones primera y segunda de las anotaciones de la número 1.131 obrantes al folio 7 del tomo 654 moderno del archivo, libro 14 de El Molar, del Registro de la Propiedad. 4.° Que se declara que la actora es la actual propietaria de la totalidad del corral o patio con sus cuadras o casillas y de la mitad de la casa sita en la CALLE002 número NUM002 . 5.° Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a la actora los bienes con sus frutos e imposición de los demandados de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , don Emilio y doña Sandra compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Ángel Santamaría González que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que mostraba conformidad con el correlativo aunque sea irrelevante.-Segundo. Que no es cierto el correlativo ya que toda la finca objeto del pleito es propiedad de la demandada doña María Milagros

, quien compró la mitad a su tío, don Oscar , y la otra mitad por herencia de su tía, doña Lidia , según el plano que acompañaba; que del plano se aprecia que dividido teóricamente la primitiva casa en tres partes, dos de ellas fueron compradas por el matrimonio formado por don Oscar y doña Lidia para la sociedad conyugal, y la otra tercera parte pertenece a don Rodolfo , que el hecho de mencionar la tercera última parte se debe a demostrar que, junto con la casa se vendió la parte correspondiente de corral y cuya parte adquirieron también el matrimonio aludido y que, al haber adquirido los dos tercios de la casa también adquirieron los dos tercios del corral, por lo que una y otro son bienes gananciales; que es inexacto lo que se afirma de contrario respecto de que se construyera un resto de edificio sino lo que se hizo fue modificar la distribución originaria de la antigua casa. -Tercero. Que es cierto tan sólo la donación de una mínima parte del corral a don Oscar , no las cuadras como se dice de contrario, las cuales hay que excluir por corresponder a las dos terceras partes de la casa que compró el referido don Oscar en estado de casado y ser, por tanto, de la sociedad de gananciales. Que al fallecer doña Lidia , esposa de don Oscar , se hizo la oportuna liquidación de dicha sociedad de gananciales entre don Oscar y los herederos de aquélla, en el documento privado de 6 de julio de 1959 y en cuyo documento don Oscar vende su parte de la casa y corral a doña María Milagros por precio cierto de 10.000 pesetas. -Cuarto. Que lo único cierto del correlativo es que doña María Milagros , su mandante, propietaria de la mitad de la casa y cuadras por herencia de su tía doña Lidia y de la otra mitad por compra a don Oscar , otorgó escritura de compraventa con pacto de retro a favor de don Emilio . -Quinto. Que es cierto que doña María Milagros es propietaria de la finca debatida, propiedad que la actora siempre ha conocido y consentido y ello, entre otras, por el procedimiento dedesahucio frente al inquilino de la casa, don Juan Herrasti, ante el Juzgado Municipal número 14 de los de Madrid y previo acto conciliatorio ante el Juzgado número 7 de igual capital; pago de contribución hasta 1974 sin haber podido efectuar el pago de los restantes por haber sido retirado por terceras personas; juicio de deshaucio contra doña Rosario ante el Juzgado Comarcal de Colmenar Viejo y que para probar cuanto queda dicho y que la actora no se ha creído nunca propietaria de la finca debatida, se resaltaba que cuando se efectuaron las operaciones particionales a la muerte de su hermano don Oscar , no incluyó en las mismas la parte correspondiente a dicha finca, y que la causa no fue otra que la de conocer sobradamente la actora haber sido vendida por su hermano a doña María Milagros , lo que era público y notorio y por supuesto no liquidó la actora sino la demandada el pago de derechos reales. -Sexto. Que tan sólo es cierto lo antes manifestado y que en ninguna ocasión la demandante pretendió alzarse con la casa litigiosa por pertenecer a su poderdante desde 1959, o sea, diecisiete años antes.-Séptimo. Cierto lo relativo al acto de conciliación pero sus mandantes no podían avenirse a las injustas peticiones de la actora. Dedujo la excepción de falta de legitimidad activa y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando la excepción invocada se desestimara la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1979 cuyo fallo es como sigue: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por los demandados don Jose Pablo , doña María Milagros , don Emilio y doña Sandra , que estuvieron representados por el Procurador don Miguel Ángel Santamaría, y estimando la demanda interpuesta por el también Procurador don Mariano de Andrés y Santos, representante de la actora doña Daniela , debo declarar y declaro radicalmente nulos y sin eficacia jurídica alguna el documento de fecha 6 de julio de 1959, concretamente en la cláusula 34, así como en todas aquellas partes en las que operaron modificaciones o intercalaciones y en las escrituras públicas de fechas 7 de marzo de 1972 y 28 de febrero de 1973, otorgadas ambas ante el Notario señor Bort Zandalinas, para ordenar la cancelación total de las inscripciones o asientos regístrales a que hubiesen dado lugar. Al propio tiempo se declara propietaria de la totalidad del corral o patio con sus cuadras y casillas y de la mitad de la casa enclavada en la CALLE002 , número NUM002 , antes DIRECCION000 , de El Molar, a doña Daniela , teniendo que ser reconocida como tal por los demandados, a quienes se condena a entregar a la actora el bien antes especificado con sus frutos, a determinar en ejecución de sentencia, y al total pago de las costas causadas en esta instancia.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1982 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los cónyuges don Jose Pablo y doña María Milagros debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 2 de julio de 1979 por el señor Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo en autos de mayor cuantía de que dimana este rollo seguidos por doña Daniela contra los apelantes indicados en ejercicio de acción reivindicatoría sobre bienes inmuebles imponiendo expresamente las costas causadas en este recurso al indicado matrimonio por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que el 14 de enero de 1982 el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.608 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, que, siendo evidente, que si el documento privado de fecha 6 de julio de 1959 es nulo, radicalmente, y sin eficacia jurídica alguna, tal como afirma el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de julio de 1979 , confirmado por la sentencia apelada de la Audiencia Territorial del 29 de junio de 1981 , entonces quiere decir clara y taxativamente que la partición de los bienes de doña Lidia y de la Morena también es nula radicalmente y sin eficacia jurídica, por lo que, ni se disolvió ni se liquidó su sociedad de gananciales con don Oscar , su esposo, viudo, ni a éste se le pudieron adjudicar bienes de ningún tipo, por su parte de gananciales, ni por herencia, y de ahí que la heredera del mismo no incluyera tampoco en la testamentaría del mismo dichos bienes, a pesar de que el artículoinfringido dice textualmente: La partición legalmente hecha es la que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Así lo afirmamos al contestar a la demanda y en la duplica, el concluir y en la vista de la apelación, sin que se nos haya hecho el menor caso por lo que estimamos muy razonadamente a nuestro entender, que se ha infringido dicho artículo 1.068 del Código Civil , violación por no aplicación, así como a la doctrina legal que lo respalda. En efecto, a los folios 55 y 56 obran copias de las sentencias que recogen esta doctrina y que acompañamos a la contestación a la demanda, para favorecer la ilustración del Juzgado "a quo». Se ha hecho caso omiso de las mismas asimismo por la sentencia apelada, que ni siquiera las menciona, a pesar de alegar otras más recientes en el mismo sentido. Probamos esta infracción por violación por no aplicación de la ley y de la doctrina legal, partiendo de la sentencia del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos de fecha 12 de febrero de 1944 . Hemos subrayado esta doctrina porque entendemos que con este razonamiento se acogerá este motivo sin más, dando lugar a no entrar a conocer del fondo del asunto, puesto que esta parte alegó falta de legitimación activa, ya al contestar a la demanda. Pero, aunque se entrase al fondo y se declarasen nulos los títulos de propiedad que amparan la propiedad de mis representados, nunca podrá derivarse de ello que la parte contraria sea la propietaria legítima de los bienes litigiosos, ya que nunca ha demostrado la existencia y el contenido de las operaciones particionales por las que le fueron adjudicadas las cosas de que se trata. Ni tampoco lo fueron a su hermano don Oscar , ni el documento de adjudicación es "radicalmente nulo y sin eficacia jurídica alguna», como confirma la sentencia apelada. Esta antigua doctrina de que nadie puede ejercitar una acción reinvindicatoria sin previa adjudicación de los bienes de la herencia al mismo, viene confirmada por una sentencia de 29 de mayo de 1980.

Segundo

Por infracción de ley de doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley Procesal Civil : por infracción del artículo 1.697 del Código Civil , que dice: "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la cesión durante diez años entre presentes, con buena fe y justo título». Este artículo y su doctrina ha sido infringido por el concepto de violación por no aplicación ya que, según la jurisprudencia, consiste la buena fe a que alude el precepto en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la fe pública registral, de que la persona de quien recibió la finca de que se trata era dueña y podía transmitirle su dominio. Mi patrocinada, doña María Milagros y su esposo, el también recurrente don Jose Pablo , siempre creyeron que su tía doña Lidia le había dejado la casa entera y corrales anexos, con la conformidad de su tío, esposo y luego viudo de la misma, don Oscar , así éste se lo confirmó en el cuaderno particional, en cumplimiento de legado de su esposa, poseyendo la finca desde entonces, durante más de diecisiete años. Este hecho quedó declarado, probado en la sentencia de Primera Instancia. Pues bien, mi representada no ha hecho otra cosa que intentar ampararse en la fe registral. En resumen, al no apreciarlo así la Sala de instancia en su sentencia que ahora se recurre, ha infringido por violación por inaplicación del artículo 1957 del Código Civil y la doctrina reiterada al respecto.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal, en base al artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley Rituaria Civil . Por violación del artículo 1.413, párrafo primero, en relación con el 1.261, número primero, y el 65, todos ellos del Código Civil , al no haber sido aplicados por la Sala de instancia. En efecto, al confirmar la sentencia apelada que el documento privado de fecha 6 de julio de 1959 es radicalmente nulo y sin eficacia jurídica alguna se deriva de ello de modo lógico y automático que la sociedad de gananciales de doña Lidia con su esposo, don Oscar , quedaba disuelta pero no liquidada, y, por consiguiente, no podía disponer de los bienes el cónyuge supérstite ni por tanto, tampoco su heredera, la hoy recurrida. Al no estimarlo así la Sala en sentencia recurrida, ha violado por el concepto de no aplicación el artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil tal es la doctrina reiterada sostenida por las sentencias de este Tribunal. Al no apreciarlo así, la sentencia que ahora se recurre ha infringido también por violación al no aplicarlos el artículo 1.513, párrafo primero, en relación con el 1.261, número primero, y el 65, todos ellos del Código Civil , así como la doctrina legal al respecto.

Cuarto

Por infracción de ley, en base al artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación del artículo 864 del Código Civil , al no haber sido aplicado por la Sala de instancia. Ya dijimos en los antecedentes, que, como ha quedado probado, doña Lidia legó toda la casa a mi representada y que en cumplimiento de dicho legado, así se le adjudicó en el cuaderno particional. Volvemos a repetir que dicho cuaderno particional si es radicalmente nulo, como afirma la sentencia apelada, será preciso hacer uno nuevo rectificándole, pero, por supuesto, el legado ha de cumplirse. Y al no hacerlo así, la sentencia que ahora recurrimos, ha infringido por violación, al no aplicarlo, el artículo 864 del Código Civil .

Quinto

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, en la apreciación de las pruebas ha existido un error evidente de hecho, al expresar en el fallo la sentencia apelada, que confirma el de primera instancia, que se declara propietaria de la totalidad del corral o patio con sus cuadras y casillas y de la mitad de lacasa sita en CALLE002 , número NUM003 , de El Molar, a doña Daniela . Hay que tener en cuenta que, en los procesos reivindicatoríos, la entidad de las cosas es cuestión de hecho, cuya impugnación sólo es viable por el cauce número 7 del artículo 1.692, que estamos utilizando. Ahora bien, este error debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador Y, si este mismo declara que deduce la propiedad de la totalidad de los corrales o patio, con sus cuadras y casillas, basado en la escritura de donación de fecha 26 de marzo de 1939 en la que sólo se habla de un corral, sin superficie ni número de calle, debemos preguntarnos cómo puede prosperar una acción reivindicatoría sobre una finca con tan poca precisión y sin documento inscrito, ni título claro, ni nada que se le parezca. Creemos que se trata de un error evidente y que debe prosperar este motivo, al reunir los cinco requisitos que exige la muy reciente sentencia de esta Sala.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que, por su propia elocuencia, se hace preciso y conveniente reseñar los siguientes hechos acreditados: a) El matrimonio formado por don Oscar y doña Lidia eran dueños (por lo que al caso interesa), el marido de un corral adquirido por donación, y ambos de un inmueble o casa comprada pendiente el vínculo conyugal; b) Al morir doña Lidia lega a su sobrina María Milagros (hoy recurrente con su marido) "la nuda propiedad de la casa» (así, sin discriminar su alcance), y designa heredero universal en usufructo vitalicio a su marido Oscar ; c) Don Oscar , su sobrina María Milagros y otros legatarios suscriben el día 6 de julio de 1959 un documento privado de inventario división y adjudicación de bienes de la herencia de Lidia en el que, según se declara probado en la sentencia de instancia, se disolvía la sociedad de gananciales Oscar / Lidia , se adjudicaba la mitad indivisa de la casa a María Milagros en virtud del legado de su tía Lidia

, la otra mitad al cónyuge supérstite don Oscar (como heredero) y no se adjudicaban ni se comprendía el corral o corrales por ser bien privativo de dicho don Oscar ; a) Poseedora María Milagros del documento, tras pasar por la Oficina Liquidadora del impuesto, se operan en el citado cuaderno particional diversas variaciones tales como la de sustituir, en el espacio correspondiente al número de finca (la casa en cuestión) inventariada, la descripción pertinente por la de una cláusula expresiva de la venta que don Oscar hacía a doña María Milagros de la parte de la casa que le correspondía y corrales en litigio; e) Variante que originó un sumario penal en el que, pericialmente, se determinó haber sido objeto de manipulación el documento y puesta esa cláusula en letra de máquina y tiempo posterior, sumario que terminó sobreseído por no haberse determinado la autoría de la falsedad; f) Ocupada la casa por María Milagros , quien se atribuía la totalidad de la misma, fue vendida por ésta -con el corral- a sus suegros con pacto de retroventa (en escritura inmatriculada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ) y luego, ejercitado el derecho de retracto, inscritos casa y corral a nombre de María Milagros y su esposo en 1973; g) Fallecido don Oscar el 24 de agosto de 1970, advino su heredera testamentaria universal su hermana doña Daniela (instituida así en testamento de don Oscar , en 9 de junio de 1959), la cual reclamó sus derechos a María Milagros y a su esposo mediante dos papeletas y actos de conciliación en febrero y julio de 1976 y después con la demanda origen de este recurso, solicitando la nulidad del documento privado en cuanto a la venta descrita y manipulada (la mitad de la casa y corral), así como de las dos escrituras de venta y retroventa y de sus inscripciones regístrales, amén de declararse a la actora propietaria del corral y de la mitad de la casa, pretensiones todas que fueron estimadas en ambas instancias, con el detalle que luego se especificará al estudiar los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se alega la inaplicación del artículo 1.068 del Código Civil por entender los recurrentes que, declarada nula la partición (documento de 6 de julio de 1959) en la sentencia impugnada, carece de titularidad dominical la heredera del cónyuge don Oscar en cuanto no existe por tanto adjudicación alguna al mismo en virtud de su nulidad y ser la partición la que confiere la propiedad exclusiva ( artículo 1.068 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que no es tal, sin embargo, la situación jurídica creada por la resolución que se impugna, ya que en realidad el fallo al que se alude no acuerda ni decreta la nulidad total del convenio de partición, sino únicamente aquellos extremos que directa o indirectamente se refieren al contenido de la cláusula manipulada y sustituida por la venta que la sentencia declara nula por simulación absoluta, lo cual significa la conservación del resto y sus pertinentes adjudicaciones y, naturalmente, la permanencia en el haber patrimonial del heredero universal don Oscar de su porción indivisa de la casa -como ganancial- y del corral o corrales (privativos), con lo que se quiere decir que la titularidad de la ahora heredera de don Oscar no aparece eliminada ni desvirtuada, sino patente y probada mediante el testamento de su hermano y la partición, por éste y su sobrina suscrita, en cuanto al resto válido y eficaz, de acuerdo ello con la yareiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 11 de noviembre de 1955, 27 de mayo de 1958, 7 de junio de 1960 y 24 de noviembre de 1983 ) de la posibilidad y compatibilidad en un mismo acto o negocio jurídico de pactos válidos y pactos nulos, sin que la nulidad parcial trascienda por fuerza a la totalidad del negocio según la naturaleza del mismo y la buena fe; lo cual, en definitiva, lleva a la desestimación del motivo con la consecuencia de estar forzosamente a los hechos probados y conclusión de la sentencia recurrida tocante a la legitimación para reivindicar de la actora heredera en cuanto titular de los bienes por herencia, ya que ni en este motivo, ni en los restantes se destruye aquella fijación de hechos y conclusión jurídica operadas al amparo del artículo 348 del Código Civil , del cual no se acusa la infracción, ni se contradice el que los tan repetidos bienes pertenecieran a la herencia o patrimonio del testador don Oscar transmitidos a la actora hoy recurrida.

CONSIDERANDO que el motivo segundo -inaplicación del artículo 1.957 del Código Civil - relativo a la prescripción adquisitiva, constituye con evidencia una cuestión no planteada en el período expositivo del pleito y, consiguientemente, no susceptible de ser aquí y ahora examinada, según la reiterada doctrina de que no puede ser revisado lo no propuesto ni decidido ( sentencias de 17 de julio de 1982, 13 de diciembre de 1982, 20 de diciembre de 1982, etc .), aparte de la inconsecuencia de intentar acreditar una prescripción, que supone y exige buena fe, sin haber destruido la terminante realidad de una pretendida adquisición y posesión obtenida torticeramente.

CONSIDERANDO que la misma solución negativa merece el motivo tercero, que descansa en la ya negada tesis de la nulidad del documento privado de partición, así como los restantes motivos, el cuarto porque en modo alguno se ha violado el artículo 864 del Código Civil en la sentencia recurrida, que no hace sino declarar una propiedad transmitida herencialmente por quien podía hacerlo (don Oscar ), al serle respetada su mitad de gananciales en la parte válida del documento, lo mismo que se respeta, en la sentencia, la mitad indivisa legada por doña Lidia a la recurrente María Milagros respecto de la casa, legado que no podía extenderse a todo el inmueble, y, por lo que respecta al quinto motivo, porque no se destruye en absoluto la apreciación probatoria de la Sala de instancia, relativamente a la declaración de propiedad exclusiva del corral y a su identificación física, ya que el documento auténtico que se cita -la escritura de donación del mismo a don Oscar - fue el que sirvió al Juzgador para su decisión, sin que del mismo conste cosa en contrario, lo cual le desprovee de su pretendida condición de auténtico ( sentencias de 29 de noviembre de 1982, 1 de diciembre de 1982, 7 de diciembre de 1982, etc.).

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 del Código Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Pablo y su esposa, doña María Milagros , contra la sentencia que en 29 de junio de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de febrero de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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