STS 283/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:2302
Número de Recurso4060/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Salamanca, sobre declaración de derechos y otros extremos, el cual fue interpuesto por Don Julián , Doña Guadalupe , Doña Antonieta y Doña Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son recurridos Don Luis Pablo , Don Fidel y Doña Marisol , representados por el Procurdor Don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pablo , Don Fidel y Doña Marisol , contra Don Julián , Doña Guadalupe , Doña Antonieta y Doña Rosa , sobre declaración de derecho y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda:

  1. Se declare el derecho y/o titularidad de Don Fidel a la séptima e igual parte, sobre los saldos existentes en las cuentas corrientes o imposiciones a plazo indicadas en el expositivo primero de esta demanda párrafo primero correspondientes a:

    . Banesto. Avda. de Portal NUM000 .

    . Banesto. Barrio Vidal NUM001 .

    . Banesto. Barrio Vidal NUM002 .

    . BBV. Iscar Peira NUM003 .

    . BBV. Iscar Peira NUM004 .

  2. Se declare el derecho y/o titularidad, de Doña Marisol , a la séptima e igual parte, sobre los saldos existentes en las cuentas corrientes o imposiciones a plazo indicadas con anterioridad.

  3. Se declare el derecho y/o titularidad, de Don Luis Pablo a la séptima e igual parte, sobre los saldos existentes en las cuentas corrientes o imposiciones a plazo indicadas con anterioridad, descontando la suma de tres millones de pesetas.

  4. Se declare el derecho y/o titularidad, de Don Fidel , Doña Marisol y Don Luis Pablo , a la séptima e igual parte cada uno de ellos, sobre los tres millones de pesetas descontados a Don Luis Pablo en el punto tercero de este suplico.

  5. Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

  6. Se condene a los demandados al abono en la proporción indicada anteriormente, y de los saldos referidos a la suma de 4.616.645 pesetas a Don Fidel .

  7. Se condene a los demandados al abono en la proporción indicada anteriormente y de los saldos referidos, a la suma de 4.616.645 pesetas a Doña Marisol .

  8. Se condene a los demandados al abono en la proporción indicada anteriormente y de los saldos referidos a la suma de 2.045.216 pesetas a Don Luis Pablo .

  9. Se condene a los demandados al abono de los intereses legales de expresadas sumas desde la fecha de emplazamiento y hasta su completo abono.

  10. Se condene a los demandados al abono de las costas procesales habidas en el presente procedimiento, incluso en el supuesto de allanarse a la presente demanda".

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se digne admitirlo y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención la lo expuesto, y por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: Estimar la demanda presentada en nombre de los hermanos Luis Pablo , Fidel y Marisol y declarar su derecho a la séptima parte de los saldos de las cuentas dejadas en usufructo a su madre Antonieta , descritas en el hecho uno de la demanda, y en consecuencia, condenar a los demandados Julián , Guadalupe , Antonieta y Rosa a abonar a aquéllos, de dichos saldos, las siguientes cantidades: a Luis Pablo 1.616.645 pesetas y a Fidel y Marisol la cantidad de 4.616.645 pesetas a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, condenando, igualmente, a todos los demandados, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Doña Antonieta , Doña Rosa , Don Julián y Doña Guadalupe , contra la sentencia de 17 de Abril de 1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número 4 de Salamanca, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido y con imposición de las costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Don Julián , Doña Guadalupe , Doña Antonieta y Doña Rosa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este motivo por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 862 de aquella Ley procesal, lo que ha producido indefensión a los recurrentes.

Motivo segundo: Se formula por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en relación al litis consorcio pasivo necesario.

Motivo tercero: Que alegamos, denunciando incongruencia por excepción autónoma, al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 359 de la misma Ley.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte actora carece de acción, afectante a la cuestión de fondo, alegada por esta parte al amparo del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como excepción perentoria.

Motivo quinto: Error de derecho, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo sexto: También al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley en relación a la titularidad de parte de la relación jurídico-material controvertida.

Motivo séptimo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, afectante a las costas, en relación al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el trslado conferido, El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Don Luis Pablo , Don Fidel y Doña Marisol , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Luis Pablo , Don Fidel y Doña Marisol , se ha formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra sus hermanos Don Julián , Doña Guadalupe , Doña Antonieta y Doña Rosa para que se proceda al saldo de las cuentas de las que la madre de los litigantes era usufructuaria, que descontados los correspondientes pagos, arrojan la suma de 29.316.517 pesetas; y en consecuencia se atribuya a cada uno de los herederos la cantidad de 4.616.216 pesetas, a excepción del pago procedente al demandante Don Luis Pablo , que en su demanda (y al margen de la operación arítmetica de suma) reconoce haber previamente recibido la cantidad de 3.000.000 de pesetas, a descontar, por tanto, de la cantidad mencionada como atribuida y debida a cada uno de los herederos.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se han estimado íntegramente las pretensiones de los actores, por lo que se ha condenado a los demandados a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

.- A Don Luis Pablo , la cantidad de 1.616.645 pesetas.

.- A Doña Antonieta y Doña Rosa , las cantidades de 4.616.645 pesetas, a cada una.

Con imposición a los demandados del pago de las costas causadas en las dos instancias.

Por los hermanos demandados se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, al que los hermanos demandantes han formulado la correspondiente oposición.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 862 de la misma ley.

Los recurrentes sostienen que se precisan los soportes justificativos y documentales de cargos y abonos y que en la prueba pericial se trata de los mismos, marginando que los actores únicamente interesaron determinados saldos; insisten en que el perito judicialmente designado ha obtenido una concreta parte de los extractos bancarios de algunas determinadas cuentas de las existentes y los ha incorporado a su informe.

Las alegaciones de los recurrentes no tienen en cuenta que no se está en presencia de una acción para la partición de la herencia de su fallecida madre. Y estas alegaciones resultan inoperantes pues la sentencia recurrida resuelve unicamente sobre lo que se ha ejercido petición, es decir, sobre el pago de cantidades debidas a los coherederos en virtud de la retención hecha por una demandada en los bancos correspondientes.

La adecuada comprensión del problema viene dada por la consideración contenida en la sentencia, cuando manifiesta que en definitiva unicamente se dilucida la división de aquellos bienes usufructuados vitaliciamente por la madre de los actores y demandados, y que a raíz de su muerte, se consolidó en los mismos, con exclusión de los restantes; y más aun concretados a los saldos de las cuentas bancarias, al tiempo de producirse el óbito (excluyéndose de la presente reclamación lo que las citadas cuentas hubieren podido producir desde la muerte de la usufructuaria). En el informe emitido por el auditor, e impugnado por los recurrentes, los saldos de las cuentas bancarias se identifican totalmente con los incorporados a la demanda y justificados documentalmente; sin que sea oportuno ni procesalmente posible en casación la reproducción por vía de exhorto de un incidente de tacha de testigo en otro procedimiento.

La invocación como infringido del artículo 862, 2º y 3º que se hace en el cuerpo del motivo, queda referida a la petición de requerimiento a los actores para que aporten, a fín de ser testimoniados, cuantos justificantes dispongan relativos a los hechos y cuentas litigiosos; de no disponer de ellos, en todo o en parte, al obrar en poder del administrador de sus difuntos padres deberán obtenerlos del mismo a tal fin y concluyen que tal requerimiento no ha sido atendido porque la documentación la tiene el administrador y justifican la petición porque la nueva prueba se produce después de que los autos quedaran vistos para sentencia. Los recurrentes interpusieron recurso de súplica contra el auto de inadmisión de pruebas.

El recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes:

.- Que se de alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- Que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esa excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelta la litis en la primera instancia del juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1963).

Es preciso, además, que la influencia de estos hechos en el pleito sea tan notoria que de no poder adverarse sobreviniera indefensión de la parte que pretende demostrarlos, por tender a establecer un punto capital de la cuestión litigiosa (Sentencias de 16 de Enero de 1933, 22 de Agosto de 1939 y 27 de Febrero de 1968).

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado, ya que el núcleo de la cuestión litigiosa no procede de las alegaciones sobre movimientos y extractos bancarios, incluidos los que no se mencionan en la demanda, sino que por el contrario procede de la reclamación de la parte correspondiente de saldos que se han acreditado como existentes en igual forma que los reseñados en la demanda, como fundamento de las pretensiones reclamatorias.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al litis consorcio pasivo necesario alegado en la contestación a la demanda y referido a que la resolución que pueda recaer en este procedimiento afecta al administrador de los causantes padres de todos los litigantes, por lo que, según los recurrentes, ha debido traerse al mismo a la causa por ser quien ha administrado los bienes litigiosos.

Los únicos interesados a los que puede afectar la resolución de la causa es a los herederos, demandantes y demandados, pues se solicita reclamación de cantidad de cuentas de las que la causante era usufructuaria, siendo de todo punto ajeno al pleito quien haya podido ser administrador de los padres de las partes en juicio.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma ley. Los recurrentes articulan este motivo con referencia a esa infracción con la simple alegación de que no pueden abonar el saldo que se les fija, pues no disponen de las cantidades litigiosas.

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo, los recurrentes, que los demandantes carecen de acción, como se desprende del anterior motivo.

Si bien es inexplicable la invocación fundamentadora del motivo tercero sobre posible incongruencia, para saltar a falta de acción en el motivo siguiente, parece prudente advertir, a efectos de comprensión de la cuestión litigiosa, que el fallo recurrido simplemente se ha limitado a estimar las pretensiones de la demanda, que consistían en entrega a los demandantes no de cantidades desconocidas, sino de las proporcionales a los saldos que se han acreditado como existentes y que están bloqueados por una demandada. No puede ni siquiera dudar sobre una posible incongruencia por la circunstancia de que la Audiencia, "obiter dictum" en su fundamentación comprenda que el pago al que condena puede hacerse, una vez firme la sentencia, por acción voluntaria de los demandados o por oficio a las entidades bancarias, en el caso de que esa concertación de voluntades no tenga lugar.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados.

QUINTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando error de derecho, sin cita de precepto procesal de prueba en el encabezamiento del motivo y con alusión al final de su cuerpo a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los recurrentes denuncian que la sentencia haya aceptado como concluyente para la aceptación del litigio en la instancia el escrito del perito contable.

En primer lugar, es preciso subrayar que las conclusiones cuantitativas del estudio del perito determinarían la posibilidad de reclamación de mayor importe que el formulado por los actores en este pleito; lo que, evidentemente, aleja de cualquier referencia a una prohibida "reformatio in peius".

En la sentencia recurrida se manifiesta que en el informe emitido por el auditor se identifica totalmente los saldos de las cuentas bancarias con los incorporados a la demanda y justificados documentalmente y en la sentencia de primera instancia se hace una valoración conjunta de la prueba, referiéndose a la prueba documental obrante en autos y a la prueba de confensión judicial y restante practicada.

La prueba de que se trata es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto indica que la prueba pericial, como otras, se apreciará según "las reglas de la sana crítica", sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse al dictamen de los peritos. Y es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Noviembre de 1985, 5 de Noviembre de 1986, 27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Julio de 1989, entre otras), la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable, como aquí ocurre, a la apreciación interesada de la parte recurrente. Por todo ello, como concluye la Sentencia de 30 de Mayo de 1990, ha de mantenerse aqui invariable el resultado probatorio obtenido por las constantes sentencias de la instancia, con desestimación del motivo.

SEXTO

El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley en relación a la titularidad de la parte de la relación jurídico material controvertida. Alegan los recurrentes la falta de acción parcial respecto a las minutas de Letrado, por un importe de 708.000 pesetas, afectando al título o causa de pedir, al fondo del asunto, tratándose de la falta de legitimación "ad causa". Los titulares del derecho no son los demandantes sino los citados letrados que pueden accionar personalmente y con todas las garantías procesales para los recurrentes.

El motivo se articula de forma inadmisible, sin cita de precepto legal infringido o inaplicado; y resulta de fondo incomprensible pues no se reclama el pago de honorarios de letrado, sino el saldo resultante de las cuentas, después de los pagos hechos por actores y demandados a cargo de las mismas; y al no hacerse tal reclamación, tampoco se ha hecho correspondiente condena.

El motivo no puede ser tenido en cuenta.

SÉPTIMO

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la misma ley.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la imposición del pago de costas causadas en primera instancia (así se tiene que desprender por la cita como precepto infringido del artículo que precisamente las regula).

A tal efecto, se esgrime que la sentencia condena al pago de cantidad, cuando la petición de la demanda era de reparto de cantidad que insisten en no disponer; también se alega que la sentencia modifica la pretensión de un demandante, cuando le concede el pago de cantidad menor de la interesada en el suplico; y que no hay pronunciamiento sobre los intereses solicitados.

En la vista de apelación no se ha tratado de esta cuestión concreta para impugnar la condena en costas pronunciada en primera instancia, por lo que ahora resulta una cuestión nueva; que de todos modos, debe ser desestimada, ya que la condena es congruente a la petición, que no puede ser otra en una interpretación evidente que la del pago de la cantidad correspondiente a cada demandante, como debida y negada por los demandados; y porque al haber tenido en cuenta la propia manifestación del cuerpo de la demanda de que un demandante tenía con anterioridad percibida la cantidad de 3.000.000 de pesetas, el fallo no altera el fundamento de la pretensión, sino que simplemente hace la forzosa y adecuada operación aritmetica; todo lo cual implica la estimación de la demanda en su integridad con la obligatoria imposición del pago de las costas causadas, por criterio de vencimiento.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Julián , Doña Guadalupe , Doña Antonieta y Doña Rosa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 11 de Julio de 1998, (409/1998), con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los auto y rollo de Sala constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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