Las partes del contrato

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil

1. El sindicato de bancos acreditantes(33)

El elemento clave de la apertura de crédito, la disponibilidad, que todo sujeto acreditante tiene la obligación de mantener durante el plazo pactado en el contrato -de ello se desprende su vinculación con la gestión empresarial y con la disciplina administrativa que gravita sobre las instituciones crediticias(34)-, es el que predetermina la organización de un crédito sindicado. Porque cuando de lo que se trata es de la concesión y mantenimiento de la disponibilidad de un crédito de cuantía muy elevada, es claro que ello puede exceder -y normalmente excede- de las posibilidades funcionales, tanto internas como externas, de una sola entidad. De ahí la necesidad de intervención de una pluralidad de bancos acreditantes, cada uno de los cules asume una cuota-parte de la totalidad del crédito, y por tanto, una específica obligación de puesta a disposición de fondos en favor del acreditado.

La concurrencia en la operación de una pluralidad de sujetos acreditantes, que se unen en un negocio común de cuyos riesgos, en principio, parece todos van a participar, plantea de inmediato la cuestión de qué tipo de relación jurídica se genera entre los mismos. Es claro que la naturaleza de este nexo interno es tema distinto al de su posición contractual, pero no puede ignorarse su trascendencia a este plano, en cuanto modaliza su proyección frente al acreditado en base a un esquema organizativo peculiar.

La pluralidad de sujetos acreditantes presenta, por tanto, una vertiente externa y otra interna. Desde el punto de vista externo, el conjunto de entidades se manifiesta frente a la otra parte contratante como titular de una obligación colectiva de concesión de crédito, que se traduce en la asunción por cada una de ellas de una parte de la prestación total. Se trata, en suma, de una organización mancomunada o parciaria de la comunidad de intereses existente entre una de las partes de la relación obligatoria, que origina un haz de deudas y de créditos independientes que recaen sobre fracciones de la totalidad de la prestación (35) Pues, en efecto, cada entidad se compromete a poner a disposición del acreditado una cuota determinada del importe total del crédito, y en consecuencia, sólo resultará acreedora por dicha cuota o por la parte proporcional que le corresponde, según el cliente haya dispuesto efectivamente de la totalidad de los fondos o sólo de parte de ellos.

Este modo de organización de una obligación colectiva con unidad de prestación, que es el que con carácter general presume el artículo 1138 del Código Civil, aparece puesto de manifiesto de forma expresa en las pólizas o escrituras de créditos sindicados, por medio de cláusulas que se proponen configurar de manera clara y sin posibilidad de equívocos, la posición contractual de cada entidad crediticia. Posición que se declara de carácter mancomunado, de conformidad con su respectiva participación en el crédito, siendo, por tanto, independientes de los de las demás entidades, los derechos y obligaciones derivados del contrato. En consecuencia, se especifica que, en el supuesto de que alguno de los bancos no pusiese a disposición del acreditado los fondos comprometidos en la forma convenida, los demás acreditantes no estarán obligados a suplir su falta -sin perjuicio de las acciones que en este caso competan al acreditado frente a la entidad incumplidora-. y por tanto, el importe total del crédito quedará disminuido en la proporción correspondiente a los fondos no facilitados(36).

Ciertamente esta declaración expresa de mancomunidad parece innecesaria si se parte de la base de que el Código Civil la consagra como regla general cuando del texto de las obligaciones plurisubjetivas con unidad de objeto no se deduce otra cosa; mientras que. al propio tiempo, del texto del artículo 1137 se desprende el principio de no presunción de solidaridad, la cual, para que se produzca debe determinarse expresamente. Parece claro, en consecuencia, que es precisamente la organización solidaria la que exige tal declaración y no la mancomunada(37).

Sin embargo, no hay que ignorar que las tendencias tanto doctrinales como jurisprudenciales se dirigen a atenuar el alcance de las disposiciones del Código Civil, en particular por lo que se refiere a las obligaciones mercantiles (38). En este sentido, el Tribunal Supremo ha sostenido que no es necesario que la solidaridad se designe con esta palabra específica, sino que basta la voluntad exteriorizada de establecerla mediante ciertos giros o en el conjunto de los utilizados (Sentencias de 1 de diciembre de 1891, 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927, 11 de marzo de 1931); así como que la solidaridad existe cuando puede ser deducida de la intención de las partes, inferida de las circunstancias concurrentes en el acto, o por aparecer de la relación jurídica la voluntad de aquéllas de pagar íntegramente lo debido (Sentencias de 1 de diciembre de 1891, 10 y 11 de octubre de 1927, 11 de marzo de 1931, 14 de noviembre de 1934).

La posibilidad, por tanto, de que los Tribunales pudieran inducir la existencia de solidaridad de ciertas cláusulas standard que se incluyen en este tipo de contratos y que parecen desvirtuar la posición independiente de cada entidad acreditante, constituye sin duda la razón de la declaración expresa de mancomunidad. Se trata, en suma, de una medida de cobertura frente a este eventual riesgo(39).

Por otra parte, esta configuración independiente de la posición de cada miembro del sindicato por lo que se refiere a la parte del crédito asumida, se ve reflejada asimismo en una serie de estipulaciones que, insertadas en previsión de posibles eventualidades que puedan afectar a la ejecución del contrato, refuerzan la consideración negocial individualizada de aquéllos. Se trata en concreto de las denominadas cláusulas de «cambios de circunstancias» y de «compensación».

Las primeras contemplan los supuestos de que para alguna de las entidades acreditantes devenga ilegal su participación en el crédito, o sus costes se vean incrementados en virtud de disposiciones administrativas (por imposición de coeficientes, reservas o depósitos obligatorios), o se vea imposibilitada de adquirir la moneda pactada en el mercado de divisas. En todos estos casos es única y exclusivamente la entidad afectada la que puede poner en funcionamiento los mecanismos jurídicos de prevención pactados; mecanismos que invariablemente se traducen en el traspaso del riesgo al acreditado, bien porque éste asuma el incremento de costes, bien porque aquélla se reserve la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, sin que ello afecte al vínculo jurídico de los demás miembros del sindicato.

La segunda cláusula mencionada, por su parte, reconoce a cada banco la facultad de proceder a la compensación de su crédito con las deudas de que sea titular frente al acreditado, por razón de los fondos que puedan hallarse en su posesión en concepto de depósito o por cualquier otro concepto.

Ahora bien, esta independencia de que goza cada banco en su posición deudora/acreedora no se da en el plano funcional de la relación obligatoria, por cuanto es clara la existencia de una cierta comunidad de intereses y de riesgos frente a la otra parte contratante. Comunidad que no sólo deriva de la estructura de la operación, sino que asimismo se manifiesta en el tratamiento proporcional que, en determinados casos, se aplica a los miembros del sindicato.

De ahí la necesidad de establecer un vínculo jurídico interno entre las entidades acreditantes durante la vigencia del contrato, y de ahí también la necesidad de organizar su posición contractual de manera conjunta, sometiendo determinados acuerdos a la regla de la mayoría, y confiando a uno de los miembros del sindicato, el denominado Banco Agente, la gestión y representación de los intereses de todos en la ejecución del negocio. Se trata en suma, de una coordinación jurídico-económica, similar a la que se produce en toda agrupación de empresas para un objetivo específico(40).

1.1. Configuración jurídica del sindicato

Examinada la proyección contractual externa del sindicato, la cuestión que debe plantearse ahora es la de la posible calificación jurídica de la relación interna existente entre sus miembros(41).

En principio, nos hallamos ante una figura de colaboración interempresarial de carácter financiero para la realización de una operación concreta, que origina una agrupación temporal de entidades crediticias participantes en un contrato bilateral de cambio. Sin embargo, hay que poner de manifiesto que nuestro ordenamiento positivo no contempla ni regula con carácter general la categoría de contratos de colaboración, así como tampoco la de contratos de unión de empresas. Lo cual comporta, de una parte, la necesaria aplicación del régimen general de los contratos, y de otra, la precisión de aislar las notas más características de la figura en examen, a fin de poder recurrir a alguna de las instituciones del catálogo legal, cuyas normas puedan utilizarse como disciplina supletoria o, en su caso, imperativa.

En este sentido, partiendo del dato referencial de que estamos ante un acuerdo de unión de empresas, hay que señalar que normalmente se trata de contratos duraderos, normativos -entendiendo esta acepción en sentido amplio de contrato que se caracteriza por disciplinar la conducta futura de las partes, tanto si dicha conducta se traduce en la realización de negocios jurídicos como si no(42)-, premoduladores de una colaboración. Colaboración que, al ser plurilateral, requiere unas reglas organizativas y, en consecuencia, un modelo complementario de la autonomía de la voluntad(43). Cual sea este modelo es cuestión que debe conectarse con la estructura y teleología del acuerdo.

En una operación de crédito sindicado, como hemos tenido ocasión de señalar, varias entidades crediticias se unen para la consecución de un objetivo determinado: repartirse la disponibilidad...

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