Las garantías típicas

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil

SECCION SEGUNDA

  1. Consideraciones previas

    Así como prácticamente en todos los contratos de créditos sindicados se incluye un cuadro de cláusulas de protección de las entidades acreditantes que contemplan una serie de garantías atípicas en cobertura de los riesgos de la operación, no es tan frecuente, en cambio, que se exija al deudor la constitución de alguna de las garantías que el Derecho reconoce, sean personales o reales. La razón de ello no sólo estriba en que, como se ha dicho, la concesión de un crédito de estas características presupone una especial «dignidad» por parte del cliente, es decir, la concurrencia de unas determinadas condiciones de prestigio personal, seriedad y solvencia, sino también en el hecho de que las garantías típicas no resulten suficientes para contrarrestar los múltiples y diversos riesgos a que se ven expuestos los miembros del sindicato(376). No obstante lo cual, no es insólito que éstos recurran a la vez a alguna de dichas cauciones, especialmente a la fianza, ya que, como pone de manifiesto Garrigues, por tratarse de créditos comerciales o industriales, la garantía real parece pasar a un segundo plano, debido a que en ellos los bancos atienden fundamentalmente a los beneficios que puede obtener la empresa acreditada(377).

  2. Afianzamiento de la operación

    Por regla general, cuando en una póliza bancaria o escritura de crédito se incluye una cláusula de afianzamiento, suele estipularse en ella la responsabilidad solidaria del fiador o fiadores con el deudor principal, así como el carácter también solidario de las obligaciones asumidas por los cofiadores si los hay, lo cual supone, según las normas de los artículos 1831 y 1837 del Código Civil, la renuncia a los beneficios de excusión y de división. En consecuencia, impagada la deuda por el acreditado, el banco puede exigir su satisfacción íntegra a cualquiera de los garantes sin hacer antes excusión de los bienes de aquél. No se contradice, por otra parte, la constitución de la fianza, que presupone siempre la existencia de una obligación principal válida, con el hecho de que en la apertura de crédito se ignore al principio si el beneficiario va a utilizarlo y en qué medida, por cuanto el artículo 1825 del C.C. prevé el afianzamiento de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, si bien añade que no podrá reclamarse contra el fiador hasta que la deuda sea líquida(378). Por tanto, sea cual sea el montante del crédito dispuesto por el cliente, una vez determinada su cuantía mediante la certificación del saldo de la cuenta, si aquél no satisface las cantidades debidas en cuanto devenguen exigibles, la entidad acreditante puede reclamar su pago íntegro al fiador o fiadores, siempre y cuando éstos no se hayan obligado de forma limitada, en cuyo caso habrá que estar a lo dispuesto en el negocio de constitución de la fianza (379).

    En los créditos sindicados, aunque en ocasiones se exige su afianzamiento por una o varias personas, normalmente socios o administradores de reconocida solvencia de la sociedad acreditada (recurso frecuente en otras clases de créditos bancarios), lo normal es, sin embargo, reclamar la fianza prestada por una institución bancaria ajena al sindicato, o bien, en el caso de que el beneficiario sea alguna entidad pública por el propio Estado o por algún organismo de carácter estatal.

    La cláusula en virtud de la cual se constituye esta garantía, que figura normalmente en un anexo del contrato de crédito, suele ser más o menos extensa en función de las distintas previsiones tanto jurídicas como operativas con que se configura su contenido. De este modo, junto a cláusulas escuetas, en las que simplemente se especifica la prestación de la garantía bien por el mismo montante a que puede ascender la obligación del acreditado, bien por cuantía limitada, así como su carácter solidario y su duración, aparecen otras mucho más completas y detalladas, por cuanto no sólo preordenan la posición del fiador en los términos generales expuestos, sino que además establecen una serie de declaraciones y obligaciones a su cargo que tienden a reforzar, una vez más, la seguridad de los miembros del sindicato. Y en realidad éstas son las que merecen atención, toda vez que suelen ser utilizadas con mayor frecuencia que las primeras, en particular en aquellos contratos en que intervienen bancos de diversas nacionalidades, supuesto que es el habitual en la práctica.

    2.1. Forma, extensión y alcance de la fianza

    En líneas anteriores se ha presupuesto que el afianzamiento del crédito aparece siempre integrado en el conjunto de cláusulas del propio contrato garantizado o como anexo al mismo; y ello es así no sólo por razones de instrumentalidad en relación a la prueba o en relación a la complejidad que puede revestir el propio negocio de afianzamiento, dotado muchas veces de necesarias invocaciones a previsiones contenidas en el negocio principal, sino asimismo por motivo de la reducción de costes que supone el no tener que recurrir a una nueva escritura o póliza intervenida, formalización necesaria de la fianza si se desea dotarla de fuerza ejecutiva. En cualquier caso, lo que no puede olvidarse es que la forma escrita es requisito esencial para su validez, según establece el artículo 440 del Código de Comercio. Que en este caso es de aplicación preferente este precepto frente a las disposiciones de la ley civil, que no requieren formalidad alguna para esta clase de garantía con tal de que sea expresa (artículo 1827 del C.C.), no ofrece dudas, por cuanto en este caso la fianza se constituye para asegurar el cumplimiento de un contrato bancario y, por tanto, de carácter mercantil(380).

    En virtud, pues, de este contrato escrito, el fiador se obliga irrevocablemente frente a las entidades acreditantes a pagar o cumplir para el caso de que no lo haga el acreditado, deudor principal, todas o parte de las cantidades debidas por éste (en concepto de reembolso, intereses, comisiones y gastos), tanto en las sucesivas fechas de vencimiento previstas en el programa de amortizaciones del crédito, como en los supuestos en que se produjera su vencimiento anticipado, sea total o parcial. Es claro, por tanto, que la obligación subsidiaria asumida por el fiador, la cual, si no es objeto de limitaciones, puede alcanzar el importe global del crédito garantizado, resulta en principio incierta respecto a su existencia y al quantum, ya que estos extremos dependen, en definitiva, de las sumas efectivamente dispuestas por el deudor principal; pero una vez concluido el período de disponibilidad, tal incertidumbre deja de existir por cuanto, si el acreditado ha utilizado el crédito, la obligación del fiador no sólo deviene eficaz sino que además es perfectamente cuantificable. Téngase en cuenta, por otra parte, que éste se obliga frente a todos y cada uno de los miembros del sindicato en aseguramiento del crédito global concedido, de tal modo que la unicidad de su obligación no se ve afectada por el hecho de que alguno de los bancos se aparte del contrato y, en consecuencia, el importe inicial del crédito quede reducido; tal eventualidad únicamente repercutirá en la cuantía de la obligación principal y, por tanto, también en la cuantía de la obligación subsidiaria asumida.

    La fianza se presta normalmente por toda la duración del contrato de crédito, especificándose tanto que su vigencia se extiende hasta la fecha en que el acreditado deba realizar el pago final de las cantidades debidas, como que se trata de una garantía de carácter continuo, en el sentido de que de ningún modo puede considerarse extinguida por cualquier pago de la totalidad o parte de las sumas que aquél deba satisfacer en cualquiera de las fechas previstas en el programa de amortizaciones (381). Esta última precisión, que puede parecer superflua, tiene por objeto dejar bien claro que el fiador asume una obligación que, aunque subsidiaria, debe ser cumplida de la misma forma que la contraída por el acreditado, pues consistiendo ésta en prestaciones parciales y periódicas, reclama una cobertura, bien total, bien limitada, de carácter continuado. Es decir, de lo que se trata es de imponer a la eventual obligación del fiador una cadencia de cumplimiento idéntica a la que se somete el deudor principal, evitando de esta manera la posible extinción de la fianza por el pago total de la cantidad garantizada en una fecha anterior a la de la amortización final del crédito (lo cual sólo puede suceder si la garantía es limitada, pues en caso contrario, la extinción no se produciría por no ser exigible al fiador el pago total en dicha fecha), así como las controversias que la interpretación del contrato puede suscitar entre las partes en relación a las prestaciones del acreditado que se aseguran.

    Configurados de este modo la extensión y el alcance de la fianza, con la precisión adicional de que se trata de una garantía autónoma y principal, nunca sustitutiva de cualesquiera otras que haya podido obtener el sindicato, su régimen primario se completa siempre con la mencionada renuncia expresa del fiador al beneficio de excusión y en su caso, al beneficio de división (382). Estas son en realidad las consecuencias y el sentido que hay que dar a la declaración de que asume su obligación en régimen de solidaridad con la del acreditado y con las contraídas por los demás cofiadores, porque hay que pensar que si se interpreta la existencia de obligaciones solidarias en sentido estricto, la situación creada no se regirá por las normas de la fianza sino, como señala el n.° 2.° del artículo 1822 del Código Civil, por el régimen jurídico de la solidaridad; y éste implica que los acreedores pueden dirigirse para reclamar el pago contra cualquiera de los deudores -principal y subsidiarios- indistintamente (ex artículo 1144 del C.C.), sin necesidad de requerir previamente al acreditado. Lo cual no se aviene en modo alguno con la caracterización contractual de la garantía, que expresamente establece la...

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