El contrato de crédito sindicado

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil
  1. Consideraciones previas

    La configuración jurídica de un contrato de crédito sindicado debe partir necesariamente de un estudio de las pólizas o escrituras que en la práctica bancada se utilizan para su formalización. Ello comporta situar el tema en el ámbito concreto de las condiciones generales uniformes -predispuestas por las entidades que conceden el crédito y a las que el cliente se adhiere-, ya que es bajo estos esquemas, como ocurre en todos los negocios jurídicos en los que la banca interviene como parte, el modo en que se desenvuelve la operación (1). No hay que olvidar que en nuestro ordenamiento, como se ha apuntado ya en líneas anteriores, no existe regulación alguna sobre los contratos bancarios; pero aun en el caso de que la hubiera -con las limitaciones que los tipos negocíales previstos por el legislador imponen en tal supuesto a la autonomía privada, sea de modo imperativo, sea como modelos dispositivos que proporcionan una solución supletoria pero preordenadora de los intereses implicados-, estos contratos se desarrollarían de la misma manera, por los cauces de clausulados standard formulados unilateralmente por los bancos(2). Ello forma parte de la lógica que preside la actividad empresarial en masa y que tiende a la implantación de unos esquemas que impliquen una reducción racional de costes(3).

    No es cuestión de abordar aquí la compleja problemática que presentan las condiciones generales -con sus repercusiones sobre la consideración misma de la institución contractual codificada y la necesidad de un control que, con diversos matices, los distintos ordenamientos han procurado establecer(4)-, pero sí es preciso observar que constituyen el punto de referencia obligado para el análisis del tema que nos ocupa. Análisis que evidentemente pretende referirse a la configuración jurídica del complejo de relaciones que de esta operación se derivan y a los problemas de diversa índole en ella implicados; pero que en modo alguno puede desligarse de la premisa inicial, porque la posición del dominio ostentada por la banca en el mercado del crédito le proporciona un poder de negociación tan privilegiado, que son siempre sus propias condiciones las que dominan el contenido del contrato y se imponen al cliente, al que se puede considerar, al menos en este supuesto concreto como parte débil de la relación. Pese al carácter abstracto y ambiguo de esta expresión(5) y a que no siempre podrá entrar en juego -puesto que el cliente puede poseer igual o mayor potencial económico que los bancos(6)-, lo cierto es que, normalmente, la demanda de un crédito de estas características implica, si bien sea extrajurídicamente, una posición subordinada del que la realiza a la otra parte contratante. Posición que conlleva la consecuencia alternativa de aceptación de las condiciones predispuestas o la no realización del contrato.

    Si a este argumento se objeta que el demandante del crédito puede siempre recurrir a la formación de otro consorcio bancario para efectuar la operación, hay que responder que si bien eso es cierto, no es menos cierto que el clausulado impuesto por el nuevo grupo de entidades crediticias va a ser casi idéntico al anterior. Es un hecho incontestable que, pese a la relativa novedad de los créditos sindicados, el contenido normativo ofrecido por los distintos contratos que los formalizan es prácticamente el mismo (sean aquéllos de carácter nacional o internacional). Con ello quiere simplemente destacarse que la consideración del cliente como parte débil de la relación, va referida a la coerción que experimenta su voluntad en virtud del poder fáctico normativo de la contraparte y de las condiciones monopolíticas del mercado(7).

    Premisas que deben entrar en juego en el análisis de este tipo de operaciones, por cuanto al venir disciplinadas por una serie de cláusulas uniformes -muy numerosas y complejas-, destinadas en su mayor parte a primar los intereses del sindicato bancario, aun cuando son aceptadas por el cliente, presentan el problema de la validez de su contenido dentro de los márgenes legales de la autonomía de la voluntad. Ello sin olvidar que, como observa Realmonte, su valoración debe ser realizada atendiendo a las características de la operación concreta en que se insertan(8), y que su posible control judicial debe tener presente los intereses implicados en el nuevo tipo de negociación, es decir, los de la categoría de clientes unitariamente considerada, y no aquellos que cada contrato en singular evoca(9).

    Esta consideración permite, por otra parte, contemplar el tema desde la perspectiva más amplia del contexto en el que las operaciones de crédito sindicado se desarrollan -en especial el mercado de euro-créditos-, y plantear la hipótesis de si es posible pensar que se halla en germen una nueva lex mercatoria (10).

    Ciertamente quizá resulta aventurado plantearlo por cuanto la práctica de los créditos sindicados es relativamente reciente, pero la existencia de ciertas condiciones confiere plena validez al interrogante. En efecto, la comunidad profesional interesada, las entidades crediticias -y más específicamente los euro-bancos-, ante la insuficiencia de los ordenamientos estatales para atender a la disciplina de una operación tan compleja que se suele conectar a un mercado concreto (11), y teniendo en cuenta asimismo la diversidad de normas que pueden incidir en ella, procede a regularla autónomamente mediante condiciones generales que se repiten de modo uniíorme en los contratos. Esta constancia y tipificación de cláusulas (de entre las que cabe destacar las relativas a la organización del sindicato bancario, a la distribución del riesgo comercial entre los participantes, a la atribución de la totalidad del riesgo jurídico al concesionario del crédito, al tipo de interés variable y a los mecanismos para su cálculo), así como la coherencia que se advierte entre esta clase de agentes económicos que las imponen de modo sistemático -coherencia que se extiende asimismo a entidades que no gozan de la cualidad de euro-bancos-, parecen sentar las bases para una posible aparición de usos mercantiles, en cuanto prácticas observadas regularmente en una profesión, plaza o sector del comercio.

    Sin embargo, y sin que sea posible prescindir de los límites institucionales que cada ordenamiento estatal impone a la formación de la costumbre |:, no hay que olvidar tampoco que en este caso, si bien para una de las categorías sociales implicadas -las entidades crediticias- pueden llegar a considerarse como prácticas regularmente observadas y, por tanto, con el tiempo, sobreentendidas, la misma afirmación es dudosa por lo que se refiere a los operadores que solicitan esta clase de créditos. Porque su diversidad y dispersión es tal (Estados, corporaciones públicas, empresas privadas y públicas, de distinta ubicación geográfica), que no permiten pensar en una categoría homogénea y, por tanto, susceptible de poder contribuir a la formación de normas consuetudinarias.

    Sobre el carácter «autorizado»(12) de este nuevo ordenamiento trente al carácter autónomo del Derecho medieval: David. // diritto del commercio internazionale: un nuovo compito per i legislatori nazionali o una nuova Lex Mercatoria?, Riv. Dir. Civ. 1976, I. págs. 577 y ss.; Bonell, Le rególe oggetive del commercio internazionale, Milán 1976, pág. 187.

    Cierto que estos obstáculos podrían paliarse en cierta medida, bien mediante la posibilidad de que los demandantes de créditos (categorizados de alguna manera) pudieran negociar las condiciones generales con las instituciones bancarias, bien mediante la formulación de aquéllas por algún organismo de carácter internacional(13); ello coadyuvaría a la formación de una lex mercatoria más amplia, de contornos precisos y aplicable a todos los estamentos interesados.

    Hoy por hoy, no obstante, la eficacia de las condiciones generales que rigen los créditos sindicados es puramente contractual, y si bien se desarrollan con una cierta autonomía con respecto a los ordenamientos de los Estados, no puede ignorarse que dichos ordenamientos predeterminan en buena parte su contenido (14). Lo cual no supone en modo alguno que no pueda invocarse, como se expresaba más arriba, una interpretación por parte de los Tribunales no singularizada, sino vinculada al contexto general en que estas operaciones se desenvuelven.

  2. Configuración jurídica del contrato como apertura de crédito

    El examen de las pólizas y escrituras en que se formalizan los créditos sindicados revela que, en la práctica bancaria, el contrato se configura como una apertura de crédito (15)

    En efecto, el sindicato o consorcio de bancos se compromete, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a su disposición sumas de dinero (a las que cada entidad va a contribuir con una cuota específica, calculada en función de la parte total del crédito asumida), durante un tiempo determinado y bajo las condiciones estipuladas. Y es precisamente el elemento de la disponibilidad el que permite la mencionada calificación de la operación; porque si nos atuviéramos simplemente a su singularidad específica, es decir, a la participación de una pluralidad de entidades en la concesión de crédito, ciertamente no habría obstáculo en la posibilidad de utilizar la figura del préstamo, si bien ésta presenta unos esquemas más rígidos, más costosos y menos adaptables a las necesidades financieras del cliente (16) Pero no es éste el instrumento a utilizar en el iter calificador, sino que es el propio contenido del contrato el que ha de permitir su tipificación.

    Y precisamente la apertura de crédito se caracteriza por la obligación que asume el banco de tener a disposición del cliente sumas de dinero u otros medios de pago, dentro de los límites y condiciones convenidas(17). Su contenido esencial radica, pues, como señalaba Messineo, en la concesión de crédito en sí y por sí misma considerada (18), es decir, en la facultad que se...

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