Capitulo preliminar

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil
  1. Introducción al tema de los créditos sindicados

    Desde hace relativamente pocos años la técnica bancaria ha desarrollado, dentro de sus operaciones activas, una modalidad que en la práctica viene denominándose «crédito sindicado» o «crédito consorciado». Su peculiaridad estriba en la intervención de una pluralidad de operadores bancarios en un único contrato de concesión de crédito, que por su cuantía y características excede de las posibilidades de atención por parte de un solo sujeto. Posibilidades que vienen predeterminadas no sólo por las exigencias de la política de gestión de este tipo de entidades, sino asimismo por las limitaciones impuestas por las normas de carácter público que reglamentan la actividad crediticia de las instituciones de intermediación financiera. Ambos factores responden a idéntica finalidad y se proponen la tutela de intereses similares.

    La actividad profesional de intermediación en el crédito que fundamentalmente caracteriza a la empresa bancada(1), configurada por un conjunto de operaciones de signo contrapuesto que implican la recepción y concesión de crédito(2), debe moverse dentro de unas coordenadas de prudencia y equilibrio que, sin paralizar el desarrollo de dicha actividad, garanticen, sin embargo, la solvencia patrimonial y la liquidez de la empresa. La principal fuente de recursos de la banca la constituyen los fondos que en forma de depósitos recibe de sus clientes. Las obligaciones derivadas de dicha clase de contratos(3) implican que la entidad depositaria debe administrar dichos fondos de manera que la disponibilidad de los depositantes quede salvaguardada en todo momento(4). El mantenimiento de dicha disponibilidad cualifica el deber de administración de la banca, en el sentido de que le impone el empleo del dinero recibido a crédito de forma segura y a la vez rentable, de tal modo que la rotación de operaciones activas y pasivas, que realiza -de forma no simultánea, pero cuya frecuencia y volumen puede anticipar-, le procuren la liquidez necesaria para atender a las demandas de restitución de numerario por parte de su clientela(5).

    De estas consideraciones se desprende que toda entidad bancaria debe adoptar una política de concesión de créditos que, si desde el punto de vista técnico no puede desligarse del complejo de operaciones pasivas que constituyen su principal soporte, desde la óptica de una buena gestión empresarial requiere prudencia y una correcta valoración de los riesgos inherentes a todo negocio crediticio(6). Estos factores que la banca ha de tener presentes en cada operación singular de concesión de crédito(7) deben a la vez conectarse con el conjunto de operaciones activas realizadas o previstas, de tal modo que la generalidad de los riesgos asumidos sean los suficientemente limitados y diversificados(8) como para no originar dificultades de tesorería que impliquen la falta de liquidez necesaria para hacer frente a las peticiones de restitución de los depósitos en un momento determinado.

    Si en líneas generales éstos son los condicionamientos tradicionales que subordinan la política crediticia de las entidades bancadas, hay, sin embargo, un nuevo elemento que en especial ha sido puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia francesa y belga, y que aparece asimismo como factor configurador de dicha política. Se trata de su posible responsabilidad por la concesión abusiva de crédito, es decir, por el otorgamiento de créditos a un empresario que se halla en dificultades o en estado de insolvencia, conociendo o debiendo conocer tal situación(9). No cabe duda de que en tales supuestos, como ponen de relieve Gavalda y Stüufelet, la imprudencia del banquero puede originar el mantenimiento de una empresa ineficiente, favorecer inversiones excesivas y no rentables, y causar de este modo un daño real a los demás acreedores, que pueden llevarse a engaño por una imagen de prosperidad artificial de la empresa(10).

    En estos casos, en los que el daño se evidencia fundamentalmente en las situaciones de quiebra, se ha llegado a configurar en términos generales -y asimismo específicamente para la banca- una responsabilidad extracontractual a cargo del acreedor que, dolosa o culposamente, ha concedido crédito abusivamente en perjuicio de los demás acreedores. Que la banca es quien con mayor probabilidad puede hallarse en tal situación, dada su situación de privilegio y su carácter de soporte de las empresas en crisis, es una realidad que no puede ponerse en duda (11). Dejando de lado los posibles supuestos de connivencia con el deudor, hay que pensar que, pese a sus mayores posibilidades de información con respecto a los demás acreedores y a su correlativo deber de control, en muchas ocasiones se sentirá tentada a conceder nuevos créditos o a renovar los ya existentes al empresario en dificultades, con la esperanza, como señala NlGRO, de recuperar los fondos prestados si la situación se clarifica (12).

    Es por ello por lo que en determinados sistemas (en particular los más arriba mencionados) se tiende a reconocer, cada vez con mayor frecuencia, hipótesis de responsabilidad a cargo de aquel banco que haya concedido créditos abusivos y dañosos para terceros (13) Mecanismo que, por otra parte, se estima puede contribuir a un comportamiento operativo más eficiente y racional(14).

    Y si bien no es éste el momento de profundizar en el tema, sí, en cambio, hemos creído oportuno mencionarlo para poner de relieve su posible incidencia en la política crediticia de las entidades bancadas y, por tanto, su carácter delimitador de su gestión empresarial.

    Una segunda consideración hay que tener presente, sin embargo, con respecto a la política crediticia de estas instituciones. Se trata del marco normativo en que la Administración pública, en atención a la repercusión social de las mismas y a su significación en el conjunto del sistema financiero, encuadra de modo coactivo su actividad (15) Y que en la cuestión de que estamos tratando se concreta en una serie de disposiciones que regulan la cuantificación y cualificación de los riesgos que pueden asumir.

    En este sentido y con referencia concreta a nuestro ordenamiento, hay que señalar que el Decreto de 26 de abril de 1969 -en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 27 de julio de 1968 (16)-, en orden a establecer con carácter general una política prudente de dispersión de riesgos que coadyuve a la seguridad y liquidez de las entidades bancadas, ha establecido unos concretos límites cuantitativos y cualitativos que enmarcan su actividad crediticia. Por lo que se refiere a los primeros, abarcan tanto el volumen de riesgos que pueden asumir con un solo titular como la proporción que deben mantener los grandes créditos con respecto al endeudamiento global del banco (17). En cuanto a los segundos, se establece la prohibición de otorgar créditos, avales y garantías a los altos cargos de la propia entidad, ya que, como señala PÉREZ de Armiñan, en la reforma bancada estuvo latente la preocupación por las posibles conexiones existentes entre los mismos y las empresas (18). Disponiéndose, como medida complementaria a estas limitaciones, la remisión por parte de la banca de los datos relativos a la posición de todos sus créditos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (19)

    Pues bien, estas premisas entran evidentemente en juego en los supuestos en que un operador económico necesite un crédito de cuantía muy elevada, ya que es probable que no pueda obtenerlo de una sola entidad bancaria, constreñida por las limitaciones técnicas y de prudencia de su propia política de gestión así como por las disposiciones legales que puedan existir al respecto en cada ordenamiento positivo concreto.

    Una solución que puede adoptarse en tales casos es el recurrir a diversos bancos solicitando a cada uno de ellos el crédito necesario para cubrir la totalidad de la suma que se precisa. Con todo y resultar viable, el sistema es susceptible, sin embargo, de originar unos costes (de tiempo, gestión, procedimiento, financieros) tan elevados, que frustren la finalidad de la operación. Por todo ello han hecho su aparición en la práctica bancaria los créditos sindicados, figuras de colaboración interbancaria que permiten atender una elevada demanda de dinero por parte de un solo sujeto, sin que ello implique una irracionalidad en los costes ni una incorrección en la asunción de los riesgos implicados en la operación.

  2. Estructura práctica de la operación

    En la realidad de la práctica bancaria los créditos sindicados, no regulados específicamente por ninguna disposición legal, presentan, en mayor o menor medida, una estructura operativa similar.

    Cuando un empresario precisa de una elevada suma de dinero para cubrir los objetivos de su negocio (nuevas inversiones, renovación de bienes de equipo, adquisición de tecnología, creación de nuevas explotaciones, expansión de los mercados, etc.) y decide recurrir al crédito(20), suele ponerse en contacto con el banco o bancos con los que normalmente mantiene relaciones financieras, o bien con algunas de las entidades que le merezcan confianza por su prestigio y solvencia, a fin de informarse de las condiciones bajo las cuales puede ser posible la obtención de un crédito sindicado. Una vez realizados estos contactos, el empresario solicita a uno o varios bancos que organicen la operación. Estas entidades, a las que en la práctica se denomina «jefes de fila» o «líderes» se comprometen a gestionar el crédito y a ocuparse de todas las negociaciones previas para lo cual suelen recabar la colaboración de otro pequeño grupo de bancos, llamados «directores» o «managers», a fin de hallar las suficientes instituciones financieras interesadas en la operación y de cubrir la totalidad de la suma solicitada. No existe un procedimiento uniforme para la formación del sindicato, pero es evidente que el jefe de fila, antes de iniciar sus contactos, debe sopesar una serie de factores de importancia...

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