Parte segunda. Cuestiones controvertidas del artículo 166, y de los artículos 841 a 847 del código civil

AutorJosé Javier Lanchas Sánchez
Páginas85-264
PARTE SEGUNDA.
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
DEL ARTÍCULO 166, Y DE LOS ARTÍCULOS
841 A 847 DEL CÓDIGO CIVIL
En esta segunda parte procederé a analizar las principales cuestiones
controvertidas que en el tráfico jurídico plantean los artículos 166, y 841 y
siguientes del Código Civil. Para ello comenzaré con un análisis de los pre-
ceptos antes citados, que no pretende tener carácter exhaustivo de cada
uno de ellos habida cuenta de que, sobre todos los dos primeros, han sido
ya objeto de extensos comentarios dentro de la doctrina científica. Sí con-
sidero conveniente referirme al menos a los aspectos más relevantes de
cada uno de dichos preceptos, en los que se contempla una actuación ju-
dicial en forma de autorización en el artículo 166 y de aprobación judicial
en el artículo 843, hasta la reforma operada por la Ley 15/2015, de Juris-
dicción Voluntaria.
Considero que la delimitación, a grandes rasgos, del contenido de dichos
preceptos, nos permitirá encontrarnos en mejor posición para comprender
el motivo por el que se generan las cuestiones controvertidas que suscitan,
de la misma manera que la determinación de los elementos de los respecti-
vos negocios sobre los que incide la actuación judicial, y la forma en que lo
hace, nos permitirá también encontrarnos en mejor situación para evaluar
las posibles soluciones a las controversias derivadas de la ausencia de tal ac-
tuación judicial.
Una vez analizados los aspectos más relevantes de los referidos precep-
tos del Código Civil, procederé al estudio de las más importantes cuestio-
nes que resultan controvertidas en el tráfico jurídico. Para ello procedere-
mos al estudio de las diversas respuestas que se han ido ofreciendo desde
la doctrina y Jurisprudencia a dicha cuestiones, proponiendo en ocasiones
una revisión o actualización de las mismas al haberse planteado con ante-
rioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdic-
ción Voluntaria. Dicha ley introdujo sustanciales cambios en la materia y
resolvió algunas de las cuestiones controvertidas que se habían planteado
con anterioridad su entrada en vigor. Así mismo, la vocación de este tra-
86 José Javier Lanchas Sánchez
bajo es ofrecer una posible respuesta a aquellas cuestiones controvertidas
que hasta la fecha no han obtenido una respuesta suficiente por la doctri-
na y/o por la jurisprudencia.
1. Las cuestiones controvertidas derivadas del artículo 166 del
Dentro de este capítulo, y antes de proceder al análisis concreto de las
cuestiones controvertidas que plantea dicho precepto en el tráfico jurídico,
realizaremos una aproximación a su regulación y ámbito de aplicación, a
los actos de los progenitores que requieren de autorización judicial, con sus
excepciones, y a la existencia de causas justificadas de utilidad o necesidad
como presupuesto para su concesión.
Las cuestiones controvertidas suscitadas por el artículo 166 del Código
Civil que estimo más relevantes para el tráfico jurídico son: (i) la extensión
de la aceptación de la herencia a beneficio inventario prevista en el precepto
sólo a la que resulta de la denegación de la autorización judicial para repu-
diarla; (ii) la consideración como renuncia o como transacción de los actos
de los progenitores por los que se renuncia a la pretensión indemnizatoria
de los daños sufridos por los menores a cambio de la obtención de una suma
dineraria; (iii) la inclusión de las disposiciones a título gratuito dentro de los
actos de enajenación; (iv) las consecuencias jurídicas de la celebración del
acto realizado por los progenitores sin la preceptiva autorización judicial;
(v) la exigencia o no de autorización judicial para las enajenaciones forzosas
en procesos de ejecución forzosa.
1.1. Regulación y ámbito de aplicación del precepto
La autorización judicial a los padres para que puedan realizar actos de
renuncia, de enajenación o gravamen de determinados bienes de los que sus
hijos menores sean titulares, y para repudiar la herencia o legados deferidos
a los mismos se encuentra regulada en el artículo 166 del Código Civil, cuya
última redacción fue dada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor.
Dicho precepto establece que:
los padres no podrán renunciar a los derechos de los que los hijos sean titulares ni
enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de ac-
ciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización
del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar la autorización judicial para repudiar la herencia o
legados deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser
aceptada a beneficio de inventario.
La intervención judicial en la formación de los negocios patrimoniales 87
No será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis
años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobilia-
rios, siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Como hemos visto en la parte general de este trabajo, la autorización
judicial prevista en el artículo antes reseñado se encuadraría dentro de la
primera modalidad de negocio procesal que se propone, donde dicha ac-
tuación judicial incide en la capacidad de obrar, en este caso en la capacidad
representativa de una de las partes, de un negocio privado de contenido
patrimonial, integrándola. Dicho negocio privado de contenido patrimonial
consistiría en este caso en los actos de renuncia, enajenación, gravamen y
repudiación de herencia o legado que pudieren realizar los progenitores
sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a sus hijos menores.
Aunque no existe en nuestro Código Civil una declaración general que
conceda a los progenitores la potestad de disposición sobre los bienes y de-
rechos de los menores, como ocurre en cambio en los ordenamientos arago-
nés y navarro, en la doctrina se considera que no existe duda alguna de que
tal potestad dispositiva forma parte de las facultades que integran la patria
potestad, como se deduce de los artículos 154.2º y 162 del Código Civil que
otorgan a los progenitores la representación legal de los hijos; del artículo
164 del mismo Código, que en su parte segunda faculta excepcionalmente
al menor para que en ciertos casos pueda disponer de determinados bienes,
frente a la regla general de disposición por los progenitores; y del artículo
166 del mismo Código que impone la necesidad de contar con la previa au-
torización judicial que los progenitores puedan realizar determinados actos
dispositivos sobre determinados bienes. En este sentido, a diferencia de los
actos de administración a los que se refiere el artículo 164 del Código Civil,
el artículo 166 antes citado va referido a los actos de enajenación o grava-
men, que por su propia naturaleza constituyen actos que no son meramente
conservativos del patrimonio del menor y que exceden de la llamada gestión
provechosa de su patrimonio al afectar o alterar la sustancia de éste 99.
De esta manera, entre la reducción y descapitalización del patrimonio de
los hijos menores que podría provocar un poder de disposición de los pro-
genitores demasiado amplio, y la postura contraria de obstaculización o in-
cluso bloqueo de la gestión y favorecimiento del patrimonio del menor que
podría provocar un poder de disposición con excesivas limitaciones, nuestro
legislador opta por una posición intermedia.
Así, por un lado, se regulan ciertos negocios en los que se eliminan de
forma total el poder de disposición que los progenitores tienen sobre los
bienes y derechos de los que sean titulares los hijos, salvo causas justificadas,
y por otro, se contemplan actos que si bien no precisan de autorización ju-
99 LLAMAS POMBO, E., “La patria potestad”, en Código Civil comentado, Coord. DE
PABLO CONTRERAS, p. y VALPUESTA FERNÁNDEZ, R., Thomson Reuters, vol. V, 2011, 1ª
ed., p. 822

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