SAP Burgos 530/2001, 25 de Septiembre de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1202
Número de Recurso421/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

D. Agustín Picón PalacioD. Ramón Ibáñez de Aldecoa LorenteD. Félix Valbuena González

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente

y don Félix Valbuena González, suplente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia

que emana del Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 530 .

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 421/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 302/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "INMOBILIARIA CAÑADIO, S.A.", con domicilio social en el núm. 3, de la calle Moctezuma, de Santander, defendida por el Letrado don Manuel Lafuente Escudero; y de otra, y en concepto de apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 , DE BURGOS", defendida por el Abogado don Fernando Gil Andrés; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde contra INMOBILIARIA CAÑADIO S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón debo declarar y declaro que la demandada abonará a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS (1.165.220.-Ptas.) más los intereses del art. 921 LEC imponiéndole las costas procesales causadas..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco dias..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. La parte demandada, ahora apelante, impugna la sentencia de instancia por una serie de motivos, adecuadamente expuestos en su escrito de interposición del recurso, de cuyos motivos el primero de ellos que se alega, y que también es el que, por la propia lógica del sistema, el que debe examinarse de modo preliminar, se refiere a la procedencia del trámite seguido en la resolución de este litigio.

    Esta primera cuestión no es sino la excepción de inadecuación de procedimiento, articulada sobre la base de que el trámite de juicio monitorio, regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, redactado primeramente con arreglo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, y después con lo prevenido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se base en que dicho trámite no es apto para dilucidar en su seno la presente controversia, en tanto en cuanto dicho cauce procesal, en la tesis de quien mantiene la excepción, sería apto para poder reclamar los importes derivados de los cuotas correspondientes a los gastos ordinarios generados en una comunidad de propietarios, pero no las restantes deudas de los copropietarios frente a la comunidad.

    Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal -v.g., en la SAP 8 mayo 2001; rollo 175/2001- y lo fue negativamente, sobre la idea de que el artículo 21.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en la redacción actual, permite a las comunidades de propietarios acudir al cauce procesal que se regula en dicho precepto en relación con los supuestos, en lo que ahora interesa, del artículo 9.e) de la misma Ley, y dicho segundo precepto dice que, "Son obligaciones de cada propietario: "e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Es decir, la Ley permitía acudir al proceso especial, como permite ahora acudir al juicio monitorio tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que se reclame el importe de los gastos generales del inmueble, los servicios, las cargas y las responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pero la ley no diferencia entre deudas derivadas de gastos ordinarios y gastos extraordinarios, sino que se refiere, en general, a los gastos generales, que son lo que se contraponen a los susceptibles de individualización, como claramente se lee en el núm. 2 del propio artículo 9 de Ley de Propiedad Horizontal, cuando se dice que, "Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley."; definición legal que no permite, por su claridad, discusiones en cuanto a lo que debe entenderse por gastos generales. Por dicha razón, en tanto en cuanto la Ley no hace diferenciaciones, no es procedente que lo haga el intérprete -"si lex non distinguit, nec non distinguere debemus"-, pues si la ley hubiera querido hacer tales distinciones, lógicamente lo hubiera hecho -"ubi lex voluit dixti, ubi noluit, tacuit"-.

    Por otra parte, debe valorarse que nos encontramos ante una excepción de tipo formal y que, por dicha razón, no cabe sino aplicarla de modo restrictivo, de acuerdo con la doctrina del artículo 11.3 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que ninguna razón haya para diferenciar el trato procedimental que deba darse a las reclamaciones derivadas de las deudas ordinarias de las extraordinarias, en tanto en cuanto unas y otras deriven de los presupuestos ordinarios o no que aprueba el máximo órgano rector de la comunidad, y en tanto en cuanto unos y otros lo que tratan es de hacer posible la comunidad de propietarios.

    Finalmente, para terminar esta cuestión, debe tenerse en consideración que nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado del derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abril; 2/1.987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1.988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre: 160 y 241/1.991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1.993, de 18 enero; 178/1.996, de 12 noviembre; 160/1.998, de 14 de julio- ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que, "... es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional. ".

    Y puesto que, como es patente, ninguna norma legal impedía que, para la reclamación de deudas derivadas de cuotas de comunidad, incluso de tipo "extraordinario", se siguiese el cauce recogido en su anterior redacción por el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, como tampoco ningún precepto legal impide hoy en día que se siga, para esos mismos fines el juicio monitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino una versión nueva del ensayado por la Ley 8/1999, debe admitirse la idoneidad del procedimiento promovido por la parte demandante y desestimarse la excepción procesal articulada por la parte demandada, hoy recurrente en apelación.

  3. ...

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