STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6854
Número de Recurso3536/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez, en la representación que ostenta de Dª Lorenza Y CINCO MÁS EN NOMBRE DEL COMITÉ DE EMPRESA, contra sentencia de 11 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1304/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por J. FELIU DE LA PEÑA, S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en autos seguidos por Dª Lorenza Y CINCO MÁS EN NOMBRE DEL COMITÉ DE EMPRESA frente a J. FELIU DE LA PEÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Lorenza y cinco más en nombre del Comité de Empresa contra J. Feliu de la Peña S.A. sobre conflicto colectivo y declaro el derecho de los trabajadores de dicha empresa a que se incluya en la retribución de sus vacaciones la media del plus de empresa o complemento personal a que hace referencia el hecho segundo de los declarados probados devengado durante los once meses anteriores al disfrute de las vacaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El Comité de Empresa de la demandada presentó una propuesta de plataforma para el año 2002 en la que, entre otras, solicitaba (folio 52) ...La eliminación del tiempo de tres años de espera para cobrar la mejora voluntaria y la retribución de esta en el mes de vacaciones y días festivos".- Segundo.- En fecha 08-02-03 se alcanzó un acuerdo en el que, entre otras cláusulas, se acordó sobre el plus empresa en los siguientes términos (folios 53 y 54). La empresa vienen abonando como mejora voluntaria un complemento salarial que se calcula en una hora (hora valor cºcº ) por día efectivamente trabajado, y perciben los trabajadores a partir de los tres años de su vinculación a la empresa mediante contratación indefinida. La justificación de este complemento se remonta a un acuerdo entre las partes por el cual la jornada real de 8 horas mas 1 horas extra se establecía definitivamente en 8 horas pero manteniendo la productividad equivalente al exceso de jornada de 9 horas esta mayor productividad solamente seria constatable a partir de un periodo de suficiente de experiencia en la empresa y es por ello que se vinculó su percepción a la antigüedad. Se considera conveniente regulador ahora el citado complemente salarial manteniendo su retribución en base a la experiencia adquirida por lo que se adopta el siguiente acuerdo: "Los trabajadores que adquieran una antigüedad de dos años en la empresa percibirán un complemento salarial, denominado" mejora voluntaria" consistente en el valor de una hora, según el valor hora del convenio colectivo, por día de trabajo efectivo. Este complemento se actualizará junto con los restantes conceptos retributivos derivados del convenio colectivo, en función' de las previsiones que se establezcan en dicha norma convencional.- Tercero.- La mejora voluntaria se paga desde enero de 1988 en el importe de una hora por día trabajador y no se ha percibido en vacaciones (folios 107 Y 108 e interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa).- Cuarto.- Rige en la empresa el convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de J. FELIU DE LA PEÑA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 11 de mayo de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa J. FELlU DE LA PEÑA S.A. frente a la sentencia de 19 DE JULIO DE 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers en los autos 79/2004, seguidos -por conflicto colectivo- a instancia de Dª. Lorenza Y 5 más en nombre del COMITÉ DE EMPRESA; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Sociedad demandada de la pretensión deducida en su contra, con devolución del depósito por ella constituido".

CUARTO

El Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez, en la representación que ostenta de Dª Lorenza Y CINCO MÁS EN NOMBRE DEL COMITÉ DE EMPRESA formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2.000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que encabeza este procedimiento solicitan los actores, integrantes del Comité de empresa de la demandada J. Feliu de la Peña, S.A., que se declare "el derecho de los trabajadores que perciben el plus empresa a que les sea satisfecho durante período vacacional, tomando como parámetro para el cálculo el promedio de los tres meses trabajados con anterioridad". La sentencia de la Sala de Cataluña de 11 de mayo de 2005, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, desestimó la pretensión en base a las circunstancias de hecho del caso.

Interpone el Comité demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la sentencia de la misma Sala de 13 de abril de 2000, resolución que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima que no es idónea para sustentar el recurso, alegación que exige detenido análisis de las circunstancias de los supuestos enjuiciados en las sentencias recurrida e invocada de contradicción.

SEGUNDO

En los supuestos enjuiciados en ambos litigios se trata de empresas regidas por el Convenio colectivo provincial del metal de la provincia de Barcelona, instrumento que no contiene norma específica en cuanto a la retribución de las vacaciones. Los complementos salariales que se trata de incluir en la paga de vacaciones son, en los dos supuestos, derivados de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. Las dos sentencias declaran que, a falta de norma convencional sobre la materia, ha de aplicarse el art. 7-1 del Convenio n.º 132 de la OIT. Y con tales parámetros de una gran similitud, una y otra sentencia llegan a soluciones contradictorias: la de contraste declara que el complemento salarial ha de ser satisfecho en la paga de vacaciones, mientras que la recurrida absuelve a la empresa de similar pretensión ejercitada por su comité de empresa.

La sentencia recurrida, tras analizar la secuencia de hechos, llega a la conclusión de que había sido voluntad de las partes excluir el complemento salarial de referencia del montante de la paga de vacaciones. Los hechos determinantes de esa conclusión fueron los siguientes. El complemento salarial está vinculado a la obtención de una determinada productividad. Se estableció en 1988 y, desde aquella fecha, fue pacífica su no inclusión en vacaciones. Lo venían percibiendo quienes ostentaban una antigüedad de tres años en la empresa. En la plataforma para la negociación del pacto para el año 2002, el Comité incluía -a este respectodos reivindicaciones: supresión del plazo de tres años de antigüedad en la empresa, para tener derecho al percibo del complemento y la inclusión de su importe en la paga de vacaciones. El 8 de febrero de 2003, las partes llegaron a un acuerdo por el que se rebaja el período de espera para tener derecho al percibo del complemento a dos años, se establece que su importe sería equivalente a una hora de trabajo diaria y su revalorización se regirá por el incremento acordado en convenio con carácter general. No se contiene mención alguna respecto a la petición referida a la paga de vacaciones.

Como anticipábamos más arriba, de esta secuencia de hechos deduce la sentencia recurrida que, durante el tiempo transcurrido entre 1988 y 2003, fue pacífica la no inclusión del complemento salarial en vacaciones, al no existir litigio en el que otra cosa se reivindicara. En 2003, se solicitó en la plataforma de pacto extraestatutario, la inclusión de ese concepto en la paga de vacaciones, mas se llegó a un acuerdo en el que no se contempló esa petición. Se puede compartir que se ha tratado de obtener por sentencia lo que no se logró en negociación, poniéndose así de manifiesto que, hasta entonces, había sido voluntad de las partes la exclusión.

Ninguna de esta circunstancias concluye en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en el que, por el contrario, se llega a la conclusión de que no fue voluntad de las partes la exclusión del concepto, como lo demostraba la continuidad de las reclamaciones.

Como tantas veces hemos declarado, la igualdad sustancial de hechos que el art. 217 exige en las sentencias recurrida e invocada de contraste, determina que no se aprecie esa contradicción cuando diferencias de matiz en los hechos probados en ambas resoluciones pueden ser determinantes de dos pronunciamientos diferentes que, a causa de esas diferencias, ya no son contradictorios. Tal ocurre en el presente supuesto. Ambas sentencias contienen igual doctrina: la paga de vacaciones debe comprender cuantos conceptos salariales constituyen la retribución ordinaria del trabajador, a no ser que se haya excluido algún concepto por voluntad colectiva de ambas partes. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado la recurrida declara la existencia de esa voluntaria exclusión del concepto salarial de la paga de vacaciones mientras que la invocada de contraste llega a solución contraria, interpretando los hechos declarados probados. La diferencia entre ambas sentencias se halla, en la interpretación de los hechos, no en la doctrina que establecen. No existe por tanto doctrina que esta Sala deba unificar, faltando uno de los presupuestos del recurso cuya causa de inadmisión determina en este trámite, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez, en la representación que ostenta de Dª Lorenza Y CINCO MÁS EN NOMBRE DEL COMITÉ DE EMPRESA, contra sentencia de 11 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1304/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por J. FELIU DE LA PEÑA, S.A. contra la sentencia de 19 de julio de

2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en autos seguidos por Dª Lorenza Y CINCO MÁS EN NOMBRE DEL COMITÉ DE EMPRESA frente a J. FELIU DE LA PEÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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