STSJ Comunidad Valenciana 262/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:1529
Número de Recurso2892/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 262/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2892/11, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 10 de marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la resolución de 26-5-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación nº 03/3341/09 formulada por BANKIA S.A., anulando la liquidación del recargo del 5% practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, por la presentación extemporánea de la declaración-liquidación del ITPO, por un importe de 293,12 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que LA ENTIDAD BANCARIA CITADA citado pagó en plazo (el 22-1-2009) y presentó extemporáneamente (el 26-1-2009) la autoliquidación del ITPO derivado de la escritura de 16-12-2008, motivando la liquidación del 5% de recargo objeto del presente litigio, que fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que la anuló en su resolución de 26-5-2011.

El carácter estimatorio de tal resolución del TEARCV deriva del hecho de que, si bien la presentación del documento liquidatorio se efectuó fuera de plazo, el ingreso correspondiente a la autoliquidación se había producido -a través de la correspondiente entidad colaboradora- dentro del plazo legal, lo que el TEARCV justifica, tras la exposición de la normativa de aplicación ( art. 27 LGT # 03 y art. 102.1 del Reglamento sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 29-5-1995 ), con los siguientes argumentos (FD 4º):

"...aunque la dicción de ambos artículos permite aparentemente sostener la procedencia de liquidar en el presente supuesto el citado recargo, la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo unánimemente proclamada por la jurisprudencia y el contexto del propio artículo 27 apoyan claramente el ingreso fuera de plazo como presupuesto habilitante de aplicación del recargo...Cuando el apartado 2 del referido artículo 27 establece que tal recargo excluirá, además de las sanciones, "los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación", está presuponiendo lógicamente que con anterioridad a la presentación de la autoliquidación no se haya producido el ingreso, porque en el supuesto de que la norma incluyera el caso de ingreso anterior a la presentación de la autoliquidación mal podría hablarse de unos intereses de demora que simplemente no existirían a tenor de lo que dispone el artículo 26 de la misma Ley :

"El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria" . En definitiva, una vez ingresada la cuota del Impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente constituye, todo lo más, el incumplimiento formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el repetido artículo 27 ".

Por el contrario, la Generalitat Valenciana recurrente mantiene en su demanda la corrección del recargo aplicado, lo que intenta sustentar en la interpretación y conjugación de los arts. 198.1 y 27 LGT # 03, art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (por el que se aprueba el TRLITP y AJD) y arts. 101 y 102 del Real Decreto 828/1995 (por el que se aprueba el RLITP y AJD).

La Abogacía del Estado y la entidad BANKIA se han opuesto a la estimación del recurso, considerando ajustada a derecho la resolución del TEARCV combatida.

TERCERO

Sobre la presente cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 194, de fecha 27-2-2013 (R. 582/2010 ) y otras, resolviendo lo siguiente:

" La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.

En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia nº 898/2010, en la que expresábamos lo siguiente: "Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente (además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR