STSJ Cataluña 4310/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:6068
Número de Recurso1304/2005
Número de Resolución4310/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2005 - 0004285

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 11 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4310/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por J.Feliu de la Peña,S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 19 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2004 y siendo recurrido/a María Milagros y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª María Milagros y cinco más en nombre del Comité de Empresa contra J Feliu de la Peña SA., sobre conflicto colectivo y declaro el derecho de los trabajadores de dicha empresa a que se incluya en la retribución de sus vacaciones la media del plus de empresa o complemento personal a que hace referencia el hecho segundo de los declarados probados devengado durante los once meses anteriores al disfrute de las vacaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El Comité de Empresa de la demandada presentó una propuesta de plataforma para el año 2002 en la que, entre otras, solicitaba (folio 52)

...La eliminación del tiempo de tres años de espera para cobrar la mejora voluntaria y la retribución de esta en el mes de vacaciones y dias festivos".

Segundo

En fecha 08-02-03 se alcanzó un acuerdo en el que, entre otras cáusulas, se acordó sobre el plus empresa en los siguientes términos (folios 53 y 54).

La empresa vienen abonando como mejora voluntaria un complemento salarial que se calcula en una hora (hora valor CºCª ) por día efectivamente trabajado, y perciben los trabajadores a partir de los tres años de su vinculación a la empresa mediante contratación indefinida. La justificación de este complemento se remonta a un acuerdo entre las partes por el cual la jornada real de 8 horas mas 1 horas extra se establecía definitivamente en 8 horas pero manteniendo la productividad equivalente al exceso de jornada de 9 horas esta mayor productividad solamente seria constatable a partir de un periodo de suficiente de experiencia en la empresa y es por ello que se vinculó su percepción a la antigüedad . Se considera conveniente regulador ahora erl citado complemente salarial manteniendo su retribución en base a la experiencia adquirida por lo que se adopta el siguiente acuerdo:

"Los trabajadores que adquieran una antigüedad de dos años en la empresa percibiran un complemento salarial, denominado " mejora voluntaria" consistente en el valor de una hora, según el valor hora del convenio colectivo, por dia de trabajo efectivo. Este complemento se actualizará junto con los restantes conceptos retributivos derivados del convenio colectivo, en función de las previsiones que se establezcan en dicha norma convencional.

Tercero

La mejora voluntaria se paga desde enero de 1988 en el importe de una hora por día trabajador y no se ha percibido en vacaciones (folis 107 y 108 e interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa)

Cuarto

Rige en la empresa el convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta, declara "el derecho de los trabajadores ... a que se incluya en la retribución de sus vacaciones la media del plus de empresa o complemento personal a que hace referencia el (incombatido) hecho segundo de los declarados probados..."; recurso que la Sociedad demandada limita a un único motivo jurídico de censura al denunciar "la infracción ...del art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT" que, y en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona, "articula en base a la interpretación del pacto de negociación colectiva de 8 de febrero de 2003".

En la fecha indicada (tras haberse presentado por el Comité de Empresa "para el año 2002", y entre otras, la propuesta de "eliminación del tiempo de tres años de espera para cobrar la mejora voluntaria y la retribución de ésta en el mes de vacaciones y dias festivos") se alcanzó un Acuerdo en virtud del cual los trabajadores que "adquieran una antigüedad de dos años en la empresa percibirán un complemento salarial denominado mejora voluntaria, consistente en el valor de una hora, según el valor/hora del Convenio Colectivo por día trabajado efectivo..."; actualizándose su importe "junto con los restantes conceptos retributivos derivados del Convenio Colectivo en función de las previsiones que se establezcan en dicha norma Convencional".

El propio Pacto hacía mención al origen y naturaleza de un Complemento que, como el litigioso, se venía "abonando como mejora voluntaria" -calculada "en una hora por dia efectivamente trabajado"- a los "trabajadores a partir de los tres años de su vinculación a la empresa". Complemento que se "justifica" en un previo Acuerdo entre las partes "(...) por el cual la jornada real de 8 horas más 1 hora extra se establecía (en el marco de la "excepcionalidad" convencionalmente establecida para las mismas -art. 45 del Convenio de aplicación-) definitivamente en 8 horas, pero manteniendo (una) productividad, equivalente al exceso de jornada de 9 horas, (que) solamente sería constatable a partir de un período de suficiente experiencia en la empresa (por lo que) se vinculó su percepción a la antigüedad..."; criterio éste (de la "experiencia adquirida") que aquél mantiene a efectos de "su retribución", si bien rebajando a...

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