STS, 27 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5705
Número de Recurso2726/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 95/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 844/2005, seguidos a instancias de Dª Montserrat contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre reclamación cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por Letrado de dicha Comunidad D. Jesús María García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA Montserrat presta servicios como personal laboral temporal para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando la categoría profesional de Personal de Servicios, desde el 2 de mayo de 2000 y salario mensual bruto de 1.000 #. 2º) La Disposición Transitoria Cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica, las siguientes cantidades:

- A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #

- A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #

- A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #

  1. ) En la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2003 se abonó a los trabajadores fijos de la parte demandada, las cantidades anteriormente citadas. 4º) Por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2004, se dispusó la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el B.O.C. y L. de fecha 3 de noviembre de 2004. 5º) La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, la cual pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional, anterior Grupo

VI. 6º) En fecha 11 de agosto de 2005 se presentó solicitud por la actora ante el Organismo demandado, solicitando la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobró en febrero de 2003 a cuenta según niveles o categorías, petición que fue desestimada por Resolución de fecha 24 de agosto de 2005, y posteriormente inadmitida por Resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, haciendo constar, que habiendo podido presentar la reclamación la parte demandante desde el mes de marzo de 2003, y no habiéndolo efectuado hasta el 11 de agosto de 2005, la acción ejercitada ha prescrito, no pudiendo por lo tanto admitir la misma por extemporánea. 7º) Formulada reclamación previa en fecha 9 de septiembre de 2005, ha sido inadmitida por Resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, por las mismas razones contenidas en la Resolución de fecha de 6 de septiembre de 2005. 8º) La parte actora solicita se declare su derecho a percibir la Paga de Reclasificación en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 # más el interés por mora en el pago. 9º) La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Montserrat contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la Paga de Reclasificación prevista en el número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismo Autónomos dependientes de ésta, y en los Acuerdos de Modificación de dicho Convenio, publicados en el B.O.C. y L., de fecha 3 de noviembre de 2004, en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 #."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos, número 2, de 23 de noviembre de 2005, en autos 844/05, seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Montserrat, frente CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en procedimiento ordinario, debemos revocar la citada resolución, y en consecuencia estimando la excepción de prescripción, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma."

TERCERO

Por la representación de Dª Montserrat se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1236/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en este procedimiento, en su condición de personal laboral temporal al servicio de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no les habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de lo Social de Burgos les reconoció en la instancia el derecho a percibirlas a pesar de que eran trabajadores temporales y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella demandante en tanto en cuanto la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social con sede en Burgos acogió el recurso de la Administración Pública y declaró prescritas las cantidades reclamadas, por medio de la sentencia de 10 de mayo de 2006 que aquí se recurre.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción la recurrente ha aportado la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid en fecha 11 de julio de 2005, la cual contemplando una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquéllos y con relación al mismo concepto salarial, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas no habían prescrito.

  2. - Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan - que luego se concretará - y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por las demandantes, razón por la cual la recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó durante el período desde el que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitó la demandante por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente en agosto de 2005 cuando todavía no había transcurrido un año desde que la entrega a cuenta de aquellas cantidades se consideró definitiva.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la sentencia recurrida, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen la recurrente y la sentencia de contraste.

  2. - Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala dictadas en unificación de doctrina en supuestos idénticos al presente entre las que pueden citarse las de 14 de marzo de 2007 (Rec.-975/2006), 17 de abril de 2007 (Rec.- 1028/06) o 26 de abril de 2007 (Rec.- 971/2006), a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ], y en ellas se dijo lo siguiente: "La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.".

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar que la sentencia recurrida no se adecuó a la doctrina unificada de esta Sala sobre el particular, por lo que procederá la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida con todas las consecuencias previstas para estos supuestos en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque sin la condena en costas prevista en dicho precepto para otras situaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 95/2006, la que casamos y anulamos; y resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos debemos desestimar dicho recurso para confirmar como confirmamos aquella sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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