STSJ Aragón , 29 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2004

Rollo número 909/2004 Sentencia número 1484/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 909 de 2004 (autos núm. 365/2004), interpuesto por la parte demandada, DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante Dª Inmaculada y codemandado el COLEGIO EL BUEN PASTOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2004 , sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada , contra la Diputación General de Aragón y Colegio El Buen Pastor, sobre Reclamación de Cantidad - paga extra por antigüedad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y contra el centro concertado "COLEGIO EL BUEN PASTOR", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de nueve mil ciento sesenta y un euros con cincuenta céntimos (9.161,50).".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante Dña. Inmaculada , con DNI n° NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios en la empresa Centro Concertado Colegio El Buen Pastor, de esta ciudad, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de Educación Secundaria, antigüedad de 5 de diciembre de 1977 y retribución bruta mensual, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.832,30 .

  1. - El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

  2. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo , y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985 , sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas.

  3. - La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 28 de noviembre de 2003, que fue desestimada en resolución de fecha 24 de febrero de 2004.

  4. - El importe de la paga solicitada, con la corrección practicada en el acto del juicio, asciende a la cantidad de 9.161,50 , cantidad ésta sobre la que no existe discrepancia entre las partes.

  5. - El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2003 en el concierto educativo con el centro concertado El Buen Pastor, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 134.915,28 . A fecha de 30 de noviembre de 2003, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 123.672,34 . En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2004, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 160.616,27 y obligaciones previstas por importe de 14.601,48 . A 31 de diciembre de 2003 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tenía previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos referidos en este hecho, como mínimo, y en nombre del titular del centro, abonos por importe de 175.217,74 .

  6. - El importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2003, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio 2003, suponen un presupuesto total de 8.408.670,84 para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico (destinado al pago de los conceptos de antigüedad de personal, y consiguiente repercusión den las cuotas de seguridad social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del ET). Las obligaciones previstas para el ejercicio 2003 por los conceptos señalados ascienden a la cantidad de 11.674.091,06 , según correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, incluyendo en dicho importe el pago de sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pagos derivados de las obligaciones del art. 68 del ET .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el otro codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) , denuncia la Administración Autonómica recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 49, núm. 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , que regula el derecho a la educación, y del art. 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002 , de Presupuestos del Estado para el año 2003, así como Sentencia de esta Sala de 30-10-2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 17.12.2002 .

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r.

520-521-522/2003), 22.12.2003 (r.

710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r.

21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía...

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