STSJ Asturias 768/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2008:3495
Número de Recurso1756/2005
Número de Resolución768/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 768/08

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1756/2005 interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.A., representada por el Procurador Don Ángel García-Cosio Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Yolanda Gallego Garrido, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime sus pretensiones.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de septiembre de 2005, impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias de fecha 13 de Junio de 2003, por el que se dicta resolución sancionadora por comisión de infracción tributaria grave por importe de 14.635,98 € por el concepto tributario retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal y de la actividad profesional ejercicios 1997 a 1999, sin perjuicio de deber aplicar la nueva Ley 58/2003 General Tributaria .

SEGUNDO

Constituye el primer motivo de controversia la discrepancia entre la Administración Tributaria en relación con las retenciones e ingresos a cuenta derivados de rendimientos de trabajo personal y de la actividad profesional correspondiente al ejercicio de 1997 desde el mes de mayo, y a los periodos 1998 y 1999, imponiéndose sanción por incumplimiento del deber de retener e ingresar a cuenta, alegando en defensa de sus derechos improcedencia de la ampliación del plazo de la Inspección en doce meses, caducidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, naturaleza jurídica de las dietas de la empresa a sus trabajadores a efectos de la retención en el IRPF, siendo nulo el acuerdo sancionador, tanto por el elemento subjetivo de la culpabilidad como el objetivo de la conducta.

TERCERO

La parte actora manifiesta, en primer lugar, su disconformidad con la actuación de la Administración tributaria aduciendo la improcedencia de la ampliación del plazo de la Inspección en doce meses por entender que es innecesaria y, además, atentar frontalmente contra el principio de la tutela judicial efectiva.

A este respecto, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dice: "1.-Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".

De este precepto se deducen dos consecuencias: que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado; y, que la enumeración que se hace de supuestos de complejidad lo es a título de orientación o de ejemplo, por lo tanto, estamos ante una enumeración abierta que tiene como consecuencia que cualquier circunstancia bien individual o en conjunto puede conducir a dar contenido al concepto de complejidad.

Pues bien, en el caso de autos, la controversia gira, fundamentalmente, en si la Inspección se encontraba ante un supuesto de complejidad que justificase la ampliación del plazo de Inspección en doce meses.

En el Expediente Administrativo consta el acuerdo del Inspector Jefe de 22 de abril de 2002 en el que se exponen los motivos por los que se justifica la ampliación del plazo de la Inspección.

Del análisis de la misma se llega a la conclusión de estar plenamente justificada dicha ampliación, sinque tal aserto hay sido neutralizado debidamente por la parte actora.

En efecto, en el Expediente se hace constar que el sujeto pasivo contribuyente forma parte de un grupo de empresas y personas físicas con las cuales desarrolla actividades económicas y mercantiles, lo que hace necesario que para la correcta determinación de su base imponible además de para la fijación de otros elementos tributarios, deba conocerse el alcance y naturaleza de esas actividades así como su valoración a efectos tributarios.

También es un elemento que añade complejidad, a diferencia de lo que la parte actora cree, el hecho de que todas o parte de esas personas o entidades tengan un domicilio fuera de Asturias, ya que el domicilio fiscal, como lugar de localización del obligado tributario en su relación con la Administración tributaria, puede ser origen de conflictos y problemas de difícil solución, por lo que la existencia de diversos domicilios fiscales es un elemento importante y trascendente a efectos de delimitar la complejidad de una específica y determinada relación jurídico-tributaria.

Por otra parte, la parte actora no ha enervado con sus manifestaciones los asertos de la Administración tributaria al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR