STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:1390
Número de Recurso4498/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Colegio Nuestra Señora de los Dolores, representado por el Letrado

D. Ivan Hoder González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 18 de marzo de 2005, en autos seguidos a instancia de Dª María Inés, Dª Carina, Dª Fátima, Dª Mercedes, y Dª Marí Juana, frente a la referida recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. José María Nogales Cerrato, en representación de Dª María Inés, Dª Carina, Dª Fátima, Dª Mercedes, y Dª Marí Juana y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada Dª María Serrano Arnes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las demandantes, María Inés, Mercedes, Fátima, Marí Juana y Carina, vienen prestando sus servicios, con la categoría profesional de Maestra de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1.974, en la entidad "Colegio Nª Sª. de los Dolores", Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo cada una de las cuatro primeramente citadas un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de

1.730,65 euros y la última de las citadas la cantidad de 1.787,53 euros.- SEGUNDO.- En el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se da por reproducido y establece en su art. 61 una paga extraordinaria de antigüedad- .-TERCERO.- Se agotado la vía administrativa previa.- CUARTO .- Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Inés, Mercedes, Fátima, Marí Juana y Carina contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y EL CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO Nª Sª DE LOS DOLORES", y en virtud de lo que antecede, debo condenar y condeno al CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO Nª Sª DE LOS DOLORES", a que pague a cada una de las cuatro primeras demandantes la cantidad de 8.-653, 25 euros y a la última la cantidad de

8.937,65 euros, así como el 10% por el concepto de mora y debo absolver y absuelvo a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de los pedimentos que contra ella se contienen en aquélla".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE GUAREÑA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE GUAREÑA, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2005, en autos número 891/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Social de Badajoz número 3 de los de Badajoz a instancias de Dª María Inés, Dª Carina, Dª Fátima, Dª Mercedes, y Dª Marí Juana, frente a la referida recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA, por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE GUAREÑA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 25 de octubre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de agotar la vía administrativa e intentada sin efecto la conciliación en el mes de octubre de 2004, las demandantes interpusieron demanda frente a la Junta de Extremadura y el Colegio concertado Nuestra Señora de los Dolores de Guareña reclamando, al amparo del artículo 61 del IV Convenio colectivo, de ámbito estatal, para las empresas de enseñanza primaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, el abono del premio de antigüedad, al acreditar más de veinticinco años de servicios al colegio demandado, en calidad de maestras, solicitando la condena solidaria para ambos demandados al abono de las cantidades reclamadas, más los intereses por mora.

El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó al pago de lo reclamado únicamente al Colegio demandado, absolviendo de la demanda a la Junta de Extremadura. Es la parte condenada en la instancia la que recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la resolución impugnada. El colegio demandado ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 25 de octubre de 2004. Como quiera que la Junta de Extremadura al impugnar el recurso y el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, nieguen la contradicción entre las sentencias comparadas, esta es la primera incógnita que debemos despejar, como trámite previo para el análisis del fondo de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala en torno al requisito procesal de la contradicción en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina es muy abundante, habiendo declarado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

A la luz de tales declaraciones debemos tratar el supuesto sometido a nuestra consideración, y para ello debemos partir, en primer lugar, de los antecedentes de hecho acreditados en los dos litigios y, en segundo término, de las cuestiones sometidas a debate en trámite de suplicación en uno y otro caso. Hay, sin duda, un elemento común en ambas situaciones, que se refieren a reclamaciones formuladas por personal docente de colegios concertados que, una vez cumplidos veinticinco años de servicios efectivos, solicitan el abono del premio previsto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo estatal de la enseñanza, y también cuál de los demandados debe hacer frente al cumplimiento de la obligación convencionalmente establecida, pero aquí terminan las similitudes y comienzan las diferencias sustanciales que obstan a la decisión de esta Sala sobre la unificación de la doctrina quebrantada.

Para la resolución de los litigios que traten de esta misma cuestión se ha exigido un factor fundamental, con el fin de atribuir la responsabilidad del pago de lo reclamado, consistente en la disponibilidad presupuestaria de la Administración para el cumplimiento de la obligación legal, y aquí es donde surge la primera diferencia entre los casos contrastados pues mientras que la sentencia recurrida exonera de responsabilidad a la Junta demandada porque en todo el tiempo de vigencia del IV Convenio del enseñanzas (años 2000, 2001, 2002 y 2003 ), las cantidades abonadas al centro concertado habían agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados, aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que no sufrió variación en el recurso de suplicación), en la sentencia de contraste únicamente quedó acreditada la superación del módulo presupuestado para el año 2003, por cuya razón imputó la responsabilidad a la Administración.

CUARTO

Además de la diferencia ya apuntada, se aprecia otra divergencia en los hechos y en los temas tratados en suplicación que asimismo es trascendente. Se relata en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste que el 17 de marzo de 2004 se suscribió en acuerdo, de ámbito regional, entre la Administración educativa autonómica y los sindicatos y asociaciones empresariales de dicho ámbito, a cuya virtud, la Administración asumió la obligación de abonar la paga extraordinaria por antigüedad en un periodo de cuatro años, comprendidos entre 2004 y 2007, a razón de un 25 por 100 anual del monto total de la paga extraordinaria por antigüedad; en el caso de la resolución recurrida no se contempla un pacto de semejante naturaleza, y no pudo fundamentarse el fallo en tal circunstancia. De la importancia y relevancia de este factor diferencial ya se hizo eco la Sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2006 (Recurso 1688/2005 ), fundamentalmente para las reclamaciones formuladas a partir de la fecha del acuerdo, como en este caso sucede.

QUINTO

Por lo antes razonado y, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Nuestra Señora de los Dolores, porque al contemplar las sentencias comparadas situaciones sustancialmente distintas, sus fallos no pueden ser contradictorios, aunque tengan un signo diferente. La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se daría el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Colegio Nuestra Señora de los Dolores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 18 de marzo de 2005, en autos seguidos a instancia de Dña. María Inés y Otros. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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