SAP Castellón 83/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2006:619
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.83/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de mayo de dos mil seis.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Sr. Juez de 7 de Castellón en autos de juicio de Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores seguidos en dicho Juzgado con el número 88 de 2005 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Luis Andrés y doña Andrea representados por los Procuradores don Oscar Colón Gimeno y doña Antonia Carrilero Balado y defendidos por los Letrados don Sergio Claramonte Baltanás y don Pedro Sánchez Lizondo y como APELADO la demandada Consellería de Bienestar Social representada y defendida por la Letrado Generalitat Valenciana y el Fiscal representado por don José Luis Cuesta Merino y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Andrea , y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carrilero Balado ennombre y representación de don Luis Andrés y doña Andrea , contra la Conselleria de Bienestar Social de Castellón de fechas 25 de noviembre de 2004, 25 de febrero, 26 de mayo y 26 de agosto de 2005 dictadas en los expedientes de protección 354/2004 y 355/2004, al tiempo que debo dejar sin efecto la resolución de fecha 7 de enero de 2005 dictada en el expediente 355/2005 y, en consecuencia, fijar un régimen de visitas entre don Luis Andrés y doña Andrea respecto de su hija menor Celestina consistente en una hora a la semana, en el Centro de Acogida de Penyeta Roja, los jueves por la tarde en el horario concreto que establezca dicho Centro de Acogida de acuerdo con los demandantes , y bajo la supervisión del personal del Centro. Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de los demandantes Luis Andrés y Andrea se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 8 de mayo de 2006 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La representación de Luis Andrés y Andrea se alzan contra la sentencia que viene a desestimar la oposición a diversas resoluciones de la Dirección Territorial Castellón de la Consellería de Bienestar en relación a sus hijas Celestina y Natalia , por las que se declaró su en situación de desamparo con tutela automática de la Dirección territorial, prorrogada varias veces por diferentes resoluciones, y aquellas por las que se les denegó el derecho de visitas a sus hijas.

La sentencia apelada, no obstante, sí vino a reconocer unas visitas con relación a la menor Celestina , limitado a una hora a la semana.

En razón a que se ha tramitado acumuladamente las pretensiones impugnadoras de los Srs. Andrea Luis Andrés relativas a ambas hijas, lo que ha sido resuelto en una única sentencia, se han interpuesto recursos diferentes, en función de la situación de cada hija.

La Consellería se ha opuesto a ambos recursos, rebatiendo correlativamente las razones de cada uno.

SEGUNDO

Recurso referido a la situación de la menor Celestina .

Es de recordar, como lo hemos hecho en otras ocasiones como principio rector desde donde abordar problemas semejantes al presente, que el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de la familia natural es un derecho sancionado en el ámbito del Derecho Internacional y la Convención de los Derechos del Niño adoptada por Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 20 de diciembre de 1990, prioriza el mantenimiento del niño en el seno de la familia de origen, pero la tutela de los padres cederá frente a la Administración en aquellos casos en que se advierta que la salud o bienestar del menor peligra gravemente y en estos casos dispone expresamente el art. 9 de la Convención que "Los Estados partes velarán porque el niño no se vea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño".

El mismo principio se refleja en los artículos 10, 18 19 y 20 de la Convención. Asimismo, en el Convenio de la Haya , donde se reconoce que, para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión y se recuerda que cada Estado debería tomar con carácter prioritario medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen. Este Principio de integración familiar general tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el artículo 172. 4 del Código Civil, que fue reformado por Ley 21/1987 y a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor.

Igualmente el Decreto 93/2001, de 22 de mayo , del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la C. V. recoge como principio de actuación enel art. 5, d ) y e) : que se dará prioridad a la intervención en el ámbito familiar de los menores, procurando la permanencia de éstos en aquél (salvo que no sea conveniente para su interés, y que en caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:- Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar.- Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, lo que parece crucial para proveer un régimen de visitas, excepto que venga motivado su rechazo).

Por otro lado, se considera situación de desamparo, conforme al art. 172 del Código Civil y el art 2 de la Ley de la Infancia de 5 de dic. de 1.994 , la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las y los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia ética, moral y material, y sea necesaria la adopción de medidas de protección y defensa.

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