STS 1059/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6423
Número de Recurso5217/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1059/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 20 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida la entidad Cetursa Sierra Nevada, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, posteriormente sustituido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Íñigo, contra la entidad Cetursa Sierra Nevada, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase a Cetursa Sierra Nevada, S.A. a que pagase a mi principal la cuantía que previamente éste desembolsó en concepto de responsabilidad civil, 9.236.786.- pesetas, amén de 2.000.000 de pesetas, en que provisionalmente se valoraron los intereses y las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda presentada por doña. Elena Marín Gómez, en nombre y representación de don Íñigo, contra Cetursa Sierra Nevada, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Íñigo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 20 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Íñigo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 20 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 353 de la misma Ley .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que manifiesta que es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que la misma sea ilógica y absurda.- El motivo tercero, al amparo de artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.281, párrafo 1º, del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.282 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.284 del Código civil . - El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.288 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Miguel Angel Castillo Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Íñigo demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Cetursa Sierra Nevada, S.A., solicitando fuese condenada al pago al actor de la suma de 9.236.786 ptas, más intereses y costas, que provisionalmente valoraba en 2.000.000 ptas.

Basaba su pretensión en que Cetursa, S.A. había asumido por escrito la responsabilidad civil y costas del procedimiento penal motivado por el accidente ocurrido el 16 de febrero de 1.985 en el remonte situado en Borregiles denominado telesilla "La Colina", cuya explotación la efectuaba Cetursa por concesión administrativa, situado en la estación de esquí de Sierra Nevada (Granada). El indicado día se descolgó el telesilla, cayendo el volante y el cable al que van unidas las sillas que transportan a los viajeros, y como consecuencia quedaron varias personas lesionadas.

Tras las Diligencias Previas 631/85, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se absolvió a los acusados, entre los que se encontraba el actor, a la sazón director técnico de la estación de esquí. La Sección 2ª de la Audiencia de Granada en sentencia de 20 de febrero de 1.995, revocó la anterior del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, apelada por dos personas que fueron víctimas del accidente. La calendada sentencia declaró al actor responsable de falta leve de imprudencia por omisión del cuidado debido, condenándole como responsable civil al pago de una indemnización a las personas lesionadas, que estimó en 8.913.678 ptas, más intereses y costas, las cuales ha tenido que satisfacer, pero reservándose el derecho de reclamarlas de Cetursa.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Se fundamentó como razones básicas en que la asunción de deudas, con exoneración del beneficiario, requiere una manifestación clara, terminante y explícita, que no se da en el caso litigioso porque en él aparece como accesoria de un contrato de arrendamiento de servicios (en una "Hoja de Encargo" que no necesita visado oficial), y en que el actor sabía su carencia de efectos por la tardanza en ejercitar sus derechos.

La sentencia fue apelada por el actor, siendo confirmada por la Audiencia. Básicamente se fundamentó en la falta de concordancia entre la cláusula litigiosa que consta en la "Hoja de Encargo" y la finalidad de la misma, que es documentar un arrendamiento de servicios; que el actor no fue el único condenado, sino otro también, y para éste no hubo asunción de responsabilidad; que el consejero -delegado de Cetursa carecía de facultades para asumir esa responsabilidad; y que no se desprende del material probatorio que Cetursa renunciase a la acción de repetición del artículo 1.904 del Código civil.

Contra la referida sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción del artículo 353 de la misma, al valorar como no auténtico el documento nº 9 de la demanda, mientras que la sentencia de primera instancia daba como hecho probado su autenticidad, y la parte demandada, que fue la apelada, no se adhirió a la apelación.

El motivo se desestima por su erróneo concepto de lo que es la incongruencia como vicio procesal de la sentencia, así como el de los poderes del tribunal de apelación. Aparte de ello, es reiteradísisma la doctrina de esta Sala que no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador. Ninguna de estas excepciones se dicen en el recurso que se den, su eje argumental es una distinta valoración de la prueba sobre la autenticidad del documento ("Hoja de Encargo") en el que se incluye como cláusula la asunción de responsabilidad por Cetursa.

No hay incongruencia porque no se ha dado más de lo pedido ni menos de lo que hubiese admitido el demandado, ni otorga cosa distinta de la pedida, ni omite pronunciamiento sobre alguna de las acciones ejercitadas. El actor solamente ha solicitado una condena al pago de una cantidad por la demandada, en base a lo convenido con ella (según su demanda). Ésta ha pedido la absolución de aquella pretensión. El que la sentencia la acoja dentro de los términos en que se ha planteado el debate, en modo alguno la hace estar incursa en los casos en que puede darse incongruencia.

Por lo que respecta a las facultades del tribunal de apelación, ha de decirse que se encuentra ante la demanda o reconvención en la misma posición que el juez de primera instancia, con los límites derivados de la conformidad del apelante con parte del contenido de la sentencia apelada, y de la reformatio in peius, en el sentido de que no puede agravar la condena que le es impuesta por la sentencia apelada, salvo que haya sido apelada por la parte favorecida, que quiere ampliarla (sentencias de 18 de noviembre de 1.991, 21 de abril de

1.992, 30 de diciembre de 1.994, 25 de noviembre de 1.997, entre otras). Así pues, con estas limitaciones el tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas, sin que su criterio discrepante con la sentencia apelada de lugar a incongruencia, que hay que juzgarla sólo en función de las pretensiones recogidas en la "súplica" de los escritos rectores del proceso.

Por último, ha de señalarse que carece de toda base fáctica el motivo que se examina, porque la sentencia recurrida no desestima la demanda por ser el documento inauténtico, sino porque lo interpreta, llegando a la conclusión de que no sirve para fundamentar la pretensión actora. No declaró que dicho documento no era auténtico, sino que lo interpretó.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que manifiesta que es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que la misma sea ilógica y absurda. En su fundamentación se expone un criterio interpretativo contrario al de la sentencia recurrida, dado que la "Hoja de Encargo" donde consta la cláusula mecanografiada de asunción de la responsabilidad por Cetursa, podía ser pacífica residencia de ella porque el encargo al recurrente era un informe sobre el accidente del telesilla. Era lógico que se hiciese mención a cualquier tema relacionado con él.

El motivo se estima. No es lógica la interpretación por la sentencia recurrida de la "Hoja de Encargo". Todo el peso de su argumentación reside en la falta de coherencia entre el fin de aquélla y el fin pretendido en la cláusula mecanografiada (asunción de responsabilidad civil por Cetursa). Tiene razón el recurrente al negar la relevancia de esa aparente incoherencia; al mismo se le encarga un informe relacionado con el accidente del telesilla, y no es ilógico que cualquier cuestión sobre el mismo relacionada, y concretamente la responsabilidad civil, pudiese ser abordada en él. Por tanto, el hecho de que la discutida cláusula se ubique en el documento no es obstáculo alguno para su validez y eficacia.

Tampoco, como dice el recurrente, tiene nada que ver con la eficacia y validez de la cláusula que la otra persona acusada no gozase de un documento similar, y ello porque era el Presidente del Consejo de Administración, y por tanto aquella asunción habría que sobreentenderla siempre.

La sentencia recurrida también se refiere a que el Consejero-Delegado, firmante de la "Hoja de Encargo", no estaba facultado para obligar a Cetursa por la cláusula. Esta afirmación no se sostiene a la vista de la información del Registro Mercantil sobre las facultades del Consejero- Delegado.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo de artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 1.281, párrafo 1º, del Código civil . Sostiene el recurrente que los términos de la cláusula son claros, y recoge la intención de los contratantes de renunciar al derecho de repetición de Cetursa contra el actor, empleado suyo.

El motivo se desestima, pues se apoya exclusivamente en la literalidad de la cláusula, y en este sentido es inconcuso que menciona sólo una asunción "de responsabilidad civil". Otra cosa es determinar el significado que pueda tener, en el caso concreto, tal asunción, pero ello se sale del marco en que el recurrente ha planteado esta queja casacional, que no puede servir para interpretar la cláusula más allá de su letra.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 1.282 del Código civil . Frente a la sentencia recurrida que declara al recurrente conocedor de la carencia de efectos de la cláusula por la tardanza en utilizar los derechos concedidos en ella, opone el recurrente: "Ello es así por cuanto el juicio penal se abre en el año 1.985, la asunción de responsabilidad por parte de Cetursa es de fecha 25 de octubre de 1.985, y la sentencia absolutoria en el proceso penal es de fecha 20 de febrero de 1.985 y don Íñigo continuó prestando sus servicios hasta

1.994. Por tanto, es absolutamente lógico que durante todo ese tiempo no hiciera uso de este documento por razones obvias en la relación existente entre trabajador y empresa. Incluso después de ser despedido, pues que seguía absuelto, tampoco había razón para ello, sólo después de ser condenado y ante el incumplimiento de la empresa reclamó en base al documento los compromisos contraídos por Cetursa".

El motivo se estima por la razones que da el recurrente. En efecto, la cláusula la ha puesto en juego cuando la responsabilidad por el accidente se ha concentrado en su persona, pues no fue declarada Cetursa responsable civil en la vía penal por cuestiones procesales.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.284 del Código civil . En su fundamentación se sostiene que el sentido más adecuado de la cláusula discutida para que produzca efectos, es el de que Cetursa renunciaba en ella al derecho de repetición contra su empleado.

El motivo se desestima por su inutilidad para conseguir la casación de la sentencia, ya que en el caso litigioso Cetursa no ha ejercitado ninguna acción de repetición contra el recurrente, ni ha sido condenada como responsable civil subsidiario por el accidente en la vía penal. La repetición contra Cetursa es la que el recurrente actúa basada en la asunción de la responsabilidad civil derivada del proceso penal que de modo expreso aceptó Cetursa al firmar su Consejero-Delegado la "Hoja de Encargo" donde se inserta la cláusula. En suma, el título en que funda su acción es exclusivamente tal asunción de responsabilidad que nada tiene que ver con la acción de repetición contra el trabajador por la empresa, que es verdad que lleva implícita la renuncia a la repetición por la empresa, pues de nada valdría la asunción si mediante la repetición contra el empleado pudiera resarcirse de lo pagado, pero en este pleito está fuera de lugar la invocación a aquella acción de repetición cuando en la "suplica" de los escritos rectores para nada se alude a ella.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.288 del Código civil, sosteniendo que el que emite la declaración en la cláusula es Cetursa, quien provoca la pretendida oscuridad es ella, y por tanto no la debe favorecer.

El motivo se desestima. La sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, declaró que la redacción de la cláusula fue obra del propio actor, tal y como reconoce en la posición 19ª de su prueba de confesión judicial. Por tanto, la redacción no fue de Cetursa, pero no se ve absolutamente ninguna confusión en la asunción de la responsabilidad civil y costas de un proceso penal.

SEPTIMO

La estimación de los motivos segundo y cuarto obliga a casar y anular la sentencia recurrida, a revocar la del Juzgado de Primera Instancia que aquélla confirmó, y a dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

No probado que la "Hoja de Encargo" de informe técnico sobre el accidente del telesilla haya sufrido manipulación en cuanto a que la cláusula por la que Cetursa asumía la responsabilidad civil y costas que pudieran derivarse en el procedimiento seguido por el accidente fue introducida después de haber sido formada dicha "Hoja" por persona con poder o autorización del Consejero- Delegado de Cetursa, por lo tanto sin conocimiento ni consentimiento de ésta, ha de estimarse la demanda interpuesta contra ella pro don Íñigo por las razones que se expusieron al estimar los motivos de su recurso de casación, y en consecuencia debe de condenarse a la demandada Cetursa al pago al actor de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PTAS (9.236.786.- ptas.), más intereses legales moratorios desde su reclamación extrajudicial (5-1-1.998).

Las costas de primera instancia han de serle impuestas a la demandada Cetursa, no así las de la apelación ni las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 20 de octubre de 1.999, la cual casamos y anulamos y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que aquélla confirmó, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Íñigo contra Cetursa Sierra Nevada, S.A., condenando a dicha sociedad al pago al actor de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PTAS (9.236.786.- ptas.), más intereses legales moratorios desde el día 5 de enero de 1.998, y al de las costas de la primera instancia, no así las de la apelación ni las de este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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