SAP Alicante 5/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:188
Número de Recurso569/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil diez La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Vicente del Raspeig con el número 621/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Maite , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia María Budi Bellod y dirigida por el Letrado Dª. María Teresa Frade Sánchez; y como parte apelada los demandados, D. Justiniano , la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la aseguradora Seguros Mercurio S.A., representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigidos por el Letrado Dª. Antonia Boix Jove, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 621/08, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Budi Bellod en nombre y representación de doña Maite , contra don Justiniano , la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la compañía Seguros Mercurio S.A., por lo que 1. Absuelvo a don Justiniano , la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la compañía Seguros Mercurio S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2. Doña Maite deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2009 donde fue formado el Rollo número 569/455/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia de instancia, base de su decisión jurídica, son los siguientes. Que el día 7 de septiembre de 2006 Dª. Maite , en compañía de su suegra, viajaba en el autobús número 755, matrícula A-5539-BJ, propiedad de la mercantil La Alcoyana, que conducía D. Justiniano . Que en un momento dado, la Sra. Maite se cayó al suelo en el interior del vehículo, quedando sentada en uno de los escalones de la puerta trasera de salida, resultando lesionada.

Tales hechos no difieren esencialmente de los expresados en la demanda que, de forma escueta, se limita a añadir el elemento fáctico sobre el que se pretende hacer pivotar la responsabilidad de los demandados, a saber, una brusca frenada previa a la detención del autobús en la parada destino de la demandada.

La Sentencia de instancia rechaza este dato fáctico -y por tanto la existencia de responsabilidad-, aludiendo a la existencia de versiones contradictorias, la que sostiene el conductor del autobús, que refiere una caída fortuita de la actora, y la que mantiene ésta -y su suegra- que refiere sin embargo que el conductor accionó el sistema de frenado del autobús de modo inadecuado, provocando una detención brusca del vehículo que la hizo caer.

A esta decisión opone la apelante dos motivos de impugnación, en primer lugar, la de incongruencia y falta de motivación de la Sentencia y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, la consideración del hecho como de circulación con el efecto correspondiente en materia de prueba y objetivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Aduce en primer término el apelante que la Sentencia de instancia es nula por incurrir en incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 24-1 y 120-3 CE, el 248-3 LOPJ y los artículos 218 y 209 LEC , al omitir todo pronunciamiento sobre la normativa a aplicar, el alcance de las lesiones, la aplicación de los perjuicios económicos, los gastos de desplazamientos y los intereses de demora.

El motivo se desestima.

En efecto, resulta contrario a la doctrina constante del Tribunal Supremo, la consideración de incongruencia en el caso de las Sentencias absolutorias salvo cuando para ello se haya variado la causa petendi de la demanda o se haya acogido una excepción no alegada no apreciable de oficio (STS de 27 de octubre de 2006, 26 de abril y 10 de julio de 2007 , entre muchas otras) supuestos que, como es evidente, no concurren en este caso. Por otro lado debe señalarse que en todo caso la sentencia absolutoria que aquí se recurre, sí resuelve sobre las cuestiones propuestas y debatidas, siendo por tanto congruente, sin que tal congruencia pueda verse afectada por el hecho de que la sentencia omita un pronunciamiento expreso sobre el alcance de las lesiones y sus derivados económicos ya que tal pronunciamiento, no existiendo causa de responsabilidad, resulta desde esa perspectiva, a todas luces inútil. Es más, el Juez hace un pronunciamiento expreso sobre la norma que considera aplicable, la del artículo 1902 CC , examinado la doctrina evolutiva sobre la subjetividad de la culpa en relación a determinadas actividades humanas para llegar a la conclusión de que es de aplicación la doctrina del riesgo con el efecto de la inversión de la carga de la prueba y si la parte apelante no está conforme con la aplicación de esta norma o con la forma de aplicar el efecto de la doctrina del riesgo -que es en realidad lo que late en el fondo del debate en el motivo de impugnación que sobre el fondo despliega el apelante- puede criticarlo pero en absoluto construir con éxito una razón de incongruencia pues, por lo señalado, no la hay más allá de la disconformidad expresada a lo largo del recurso que se formula.

Terminaremos señalando que, en todo caso, el efecto de la incongruencia no es el de la nulidad de la resolución de la instancia cuando por su naturaleza, el defecto puede ser subsanado en la Sentencia de apelación -art 465 LEC - lo que, de ordinario suele ocurrir en este tipo de faltas.

TERCERO

Cuestiona el apelante en el primero de los motivos de impugnación de fondo, si el hecho acaecido el día 7 de septiembre de 2006, la caída de la Sra Maite , usuaria del autobús, al ir a detenerse el autobús en la parada, es o no un hecho de la circulación. Lo es.

En efecto, si a tenor de la prueba practicada se ha demostrado que el siniestro consiste en la caída dentro del autobús de una de sus usuarias con ocasión de la detención del vehículo para permitir la bajada de la misma en la parada correspondiente, la conclusión que alcanzamos es que estamos ante un hecho de la circulación ya que, como es de ver, el siniestro se produce cuando el vehículo estaba en circulación, yendo por vía pública en normal desempeño del servicio contratado, la del transporte público de viajeros, de modo tal que el accidente se produjo (en su caso), por razón de la circulación del vehículo. El hecho fáctico encaja desde luego en la definición legal que de hecho de la circulación da el artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 7/2001, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR