La adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad (a propósito de la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2012)
Autor | Ariel Sultán Benguigui |
Cargo | Notario |
Páginas | 297-304 |
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El supuesto de hecho de este recurso plantea la cuestión de si debe acceder o no al Registro Mercantil una escritura de aumento de capital social de una sociedad anónima con cargo a reservas, habiéndose suscrito dicho aumento, íntegramente, por los socios de la compañía en proporción a su respectiva participación en el capital social y por la propia sociedad en régimen de autocartera.
Los argumentos sobre la inscribibilidad del presente acuerdo de los distintos operadores jurídicos que intervienen son los siguientes:
— El registrador mercantil califica negativamente la escritura aduciendo básicamente lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), coincidente con el antiguo artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas, estableciendo una prohibición absoluta de autosuscripción, pues dice que «en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias... acciones...». Considera que, si bien, no puede calificarse de nulidad absoluta tal acuerdo, puesto que el artículo 139 de la LSC prevé una solución a tal supuesto, este acuerdo no es inscribible porque resulta evidente la infracción de la prohibición de adquisición originaria del artículo 134 LSC. Propone al final de su nota, bien que no se aumente el capital en la parte correspondiente a las acciones que detenta la sociedad en autocartera, en cuyo supuesto habrá una parte de reservas que no se traspasa a capital, o bien que el derecho de asignación gratuita en poder de la sociedad se atribuya a los socios, distribuyendo las nuevas acciones entre ellos.
— El notario autorizante de la escritura alega que no se está ante un supuesto de adquisición de acciones por la propia sociedad, sino de asignación
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gratuita por ser ya ésta titular de acciones propias y ser ese el único derecho económico que no se atribuye proporcionalmente al resto, según dispone el artículo 148 LSC, y que no está en suspenso.
— La DGRN considera que la adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera. El aumento simplemente contable (traslado del saldo de la cuenta a la de capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de negocios sobre las propias acciones está destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el statu quo societario y patrimonial. La excepción del artículo 148 a) LSC, inciso final, es plausiblemente coherente con lo dispuesto en el artículo 136.2 LSC en la medida en que, por definición, el aumento liberado no exige desembolso para la suscripción de acciones. En consecuencia, acuerda estimar el recurso y revocar la calificación del Registro Mercantil.
Planteado el supuesto de hecho y siguiendo el íter jurídico, creo que pueden analizarse las siguientes cuestiones:
El artículo 134 LSC prohíbe que la sociedad pueda suscribir sus propias acciones o de su sociedad dominante. El hecho de que una sociedad pueda suscribir sus propias acciones supone un grave riesgo que requiere la adopción de una serie de medidas por parte del legislador. De lo contrario, el ejercicio de los derechos derivados de tales acciones que se mantuvieran en autocartera se convierte en un peligro real, pues mediante el mismo podrían eludirse fácilmente todas aquellas exigencias financieras y corporativas.
El fundamento de esta prohibición radica en las funciones que tienen asignadas en el derecho de sociedades los instrumentos de integración del capital, tanto en la fase constitutiva como en un posterior aumento efectivo del mismo. La verdadera «ratio» de la prohibición absoluta de la autosuscripción no se vincula tanto a la integridad del capital, sino que debe verse más en...
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