Origen y evolución de las técnicas jurídicas comunitarias para la preservación del mercado interior

AutorRubén Serrano Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas114-152

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I Planteamiento

Como es bien sabido, las Comunidades Europeas nacieron como organizaciones internacionales de integración económica, por ello el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, desde su redacción primigenia, consagró como objetivo básico de la CEE el establecimiento de un "mercado común" o "mercado interior171" que, ex art. 14 del TCE implica "un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estarán garantizadas" de acuerdo con las previsiones del Tratado.

Por ello, desde el primer momento, el Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE, en adelante) introdujo numerosas técnicas jurídicas para la consecución de este objetivo, que podemos sintetizar adoptando la siguiente clasificación172: 1) la prohibición de obstáculos a la libre circulación, 2) la armonización de legislaciones y la técnica del reconocimiento mutuo173 y 3) la instauración de diferentes mecanismos de prevención de los obstáculos a la libre circulación.

En las páginas siguientes veremos, primero, la técnica de la armonización, su evolución, que nos conducirá al tratamiento de la técnica del reconocimiento mutuo que transformó el modus operandi de la técnica armonizadora. En el ámbito de los residuos, dicha técnica armonizadora ha ido íntimamente unida al surgimiento e inserción de la política medioambiental en el texto del Tratado. Su estudio nos desvelará el margen de maniobra tanto de los Estados miembros como de las Comunidades Europeas174. Segundo, nos detendremos en el tratamiento de la prohibición de los obstáculos a la libre circulación, concretamente, a la libre Page 115 circulación de mercancías, por cuanto, como se verá, convenimos con la doctrina del TJCE, que "los residuos reciclables o no, deben ser considerados como productos cuya circulación, de conformidad con el artículo 30 TCEE, no debería en principio ser impedida175". Y tercero, abordaremos los principales medios de prevención de los obstáculos a la libre circulación de mercancías.

II Evolución de la armonización en materia ambiental como técnica jurídica para eliminar los obstáculos a la libre circulación de mercancías

Hacemos notar, y así ha sido puesto de relieve hasta la saciedad por parte de la doctrina176, que en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no se recogía ningún Título específico relativo al medio ambiente, hasta que se produce su introducción por medio del Acta Única Europea (AUE, en adelante) en 1986. Su inserción ha sido el fiel reflejo de una preocupación creciente por el medio ambiente hasta alcanzar sus cotas más altas en estos momentos177. No podemos olvidar que la inicial preocupación por el medio ambiente en el seno de la Comunidad Económica Europea se produce, no por mero altruismo, sino por las implicaciones económicas que conlleva al incluirse como un factor económico más en el sistema productivo. De otro modo hubiera sido muy difícil que una organización supranacional caracterizada por su finalidad económica se preocupara e incluyera después, como una de sus políticas, al medio ambiente178. Page 116

La inicial preocupación de la Comunidad para incidir en el medio ambiente era evitar, - recurriendo a la armonización principalmente- , las consecuencias que las legislaciones medioambientales de los Estados miembros podían ocasionar tanto en el mercado común como en el régimen de la libre competencia179.

No obstante, de esta técnica podemos destacar diversas fases marcadas por los siguientes aspectos: a) la búsqueda de bases jurídicas adecuadas, b) la relevancia, cada vez mayor, del aspecto ambiental, unida a la consagración de un Título propio en el texto del Tratado CEE y, c) la tendencia a la adopción de decisiones ambientales en el seno del Consejo por mayoría cualificada y abandono del criterio de la unanimidad, - salvo para ciertos supuestos expresamente contemplados- , que ha significado una transformación en la técnica armonizadora. Cronológicamente, estas fases se corresponden con los siguientes períodos:

  1. ) inexistencia de Título específico de medio ambiente hasta la promulgación del AUE en 1986.

  2. ) Existencia de Título específico de medio ambiente insertado por el AUE.

  3. ) Las reformas acometidas por los Tratados de Maastricht, Amsterdam y Niza.

1. Fases de la armonización
A) Inexistencia de título de medio ambiente: arts 100, 2 y 235 TCE

Pese a que pudiera pensarse, de acuerdo al "principio de atribución expresa de competencias180", que la inexistencia de Título específico de medio ambiente en los Tratados constitutivos impediría a la Comunidad intervenir en tal materia, no podemos sino manifestar que ello no ha sido así181. Téngase en cuenta que en 1967 la CEE promulgó la Directiva 67/548 de clasificación, etiquetado y emba Page 117 laje de sustancias peligrosas (DOCE L 196), que ha sido considerada la "primera directiva de medio ambiente182", aún no existiendo tal política, propiamente dicha, en el seno de la Comunidad. En este período se aprobaron otras Directivas tales como la Directiva 70/157, de 6 de febrero, de niveles de ruido183 y la 70/220, de 20 de marzo, de emisiones de gases contaminantes por vehículos a motor184, que complementaron a la Directiva 70/156, de 6 de febrero, sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques185. Todas ellas basadas en el art. 100 TCEE cuyo objeto era la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidieran directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

Por tanto, una primera conclusión que cabe extraer es que la carencia de un título específico de medio ambiente para intervenir en tal materia no impidió su incidencia desde otros títulos. Inicialmente, se acudía, como hemos visto, al art. 100 TCEE, debido a la íntima involucración que la dimensión ambiental tenía con el mercado común. Posteriormente, a raíz de la Declaración de la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en París en 1972 (que dotó de un sentido amplio a los objetivos señalados en el art. 2 TCEE186, albergando entre ellos al medio ambiente), se propició su utilización conjunta con el art. 235 TCEE, que contiene la conocida "cláusula de atribución de poderes implícitos", en virtud de la cual "Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes". Así pues, la primera incidencia en la materia ambiental desde la Comunidad Europea se produjo desde la preservación del mercado común, acudiendo a los artículos 100 y 235 TCEE , invocados, habitualmente, de forma conjunta187. Page 118

B) El reconocimiento mutuo y la existencia de título de medio ambiente: arts 100A y 130S TCE

El TJCE dio origen, o cuando menos, impulsó la cláusula del reconocimiento mutuo en su sentencia Cassis de Dijon (STJCE de 20 de febrero de 1979, As. 120/78). La Comisión, en su Comunicación sobre las consecuencias de dicha Sentencia (DOCE C de 3 de octubre de 1980), interpretó dicha jurisprudencia como consagración del principio del reconocimiento mutuo, que suponía que "todo producto legalmente producido y comercializado en un Estado miembro debe ser, en principio, admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro"188.

Sin duda, el reconocimiento mutuo surgió como otra técnica jurídica que pretendía favorecer la realización del mercado común, quizá menos ambiciosa que la técnica de la armonización, pero de enorme importancia, no sólo por su formulación originaria jurisprudencial, sino también por el desarrollo que ha experimentado. De su evolución destacamos lo siguiente:

  1. Con anterioridad a la entrada en vigor del AUE, tuvo lugar la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización189, que supuso la adopción de una nueva estrategia y una nueva orientación en la técnica de la armonización. Esta nueva estrategia o nuevo modus operandi en la técnica armonizadora consistía en limitar la armonización...

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