Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 25 de abril de 2013, asunto T-526/10, Inuit Tapiriit Kanatami

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas81-96

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Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: comercio de los productos derivados de la foca; Reglamento (CE) nº 1007/2009; disposiciones específicas de aplicación; Reglamento (UE) nº 737/2010; prohibición de comercialización de dichos productos; excepción en beneficio de las comunidades inuit; excepción de ilegalidad; base jurídica; subsidiariedad; proporcionalidad; desviación de poder.

Resumen:

En este caso los demandantes solicitan que se anule el Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca. En el marco del asunto T-18/10, la parte demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

En apoyo de su recurso, los demandantes alegan con carácter principal un motivo basado en el carácter ilegal del Reglamento de base. Consideran que éste no se aplica al presente asunto, extremo que priva al Reglamento impugnado de toda base jurídica y que debe conducir a su anulación. En el marco del segundo motivo, planteado con carácter subsidiario, los demandantes solicitan la anulación del Reglamento impugnado debido a una supuesta desviación de poder.

El Tribunal desestima el recurso en su totalidad.

Destacamos los siguientes extractos:

Sobre el primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado carece de base jurídica (...)

- Sobre la primera parte, basado en el error en la elección de la base jurídica del Reglamento de base

25 El Reglamento de base se adoptó sobre la base del artículo 95 CE. Con arreglo a su artículo 1, dicho Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.

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26 En el marco de una primera imputación, los demandantes sostienen que el Parlamento y el Consejo incurrieron en un error de Derecho al tomar el artículo 95 CE como base jurídica para la adopción del Reglamento de base. De la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo relativa al comercio de productos derivados de la foca, presentada por la Comisión [COM(2008) 469 final, de 23 de julio de 2008; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento de base»], y de los considerandos del Reglamento de base resulta que el objetivo principal de éste es la protección del bienestar animal y no el funcionamiento del mercado interior.

(...)

32 El Tribunal de Justicia también ha afirmado que, mediante la expresión «medidas relativas a la aproximación», que figura en el artículo 95 CE, los autores del Tratado han querido conferir al legislador de la Unión, en función del contexto general y de las circunstancias específicas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciación en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado, en especial en los ámbitos que se caracterizan por particularidades técnicas complejas (véase la sentencia Vodafone y otros, citada en el apartado 28 supra, apartado 35, y jurisprudencia citada).

33 En función de las circunstancias de cada caso, estas medidas adecuadas pueden consistir en obligar a todos los Estados miembros a autorizar la comercialización del producto o productos de que se trate, en supeditar dicha obligación de autorización al cumplimiento de determinados requisitos, o incluso en prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos (véase la sentencia Swedish Match, citada en el apartado 31 supra, apartado 34, y jurisprudencia citada).

34 A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones debe comprobarse si se cumplen los requisitos para utilizar el artículo 95 CE como base jurídica del Reglamento de base.

35 En el presente asunto, del Reglamento de base se desprende claramente que su objetivo principal no es la protección del bienestar de los animales, sino la mejora del funcionamiento del mercado interior.

36 En un primer momento, procede señalar que, cuando se adoptó el Reglamento de base, existían para los productos de que se trata divergencias entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

37 De ese modo, de la propuesta de Reglamento de base se desprende que, ante la preocupación expresada y las presiones ejercidas por los ciudadanos, varios Estados miembros habían adoptado o estaban adoptando o examinando medidas legislativas con el fin de restringir o prohibir las actividades económicas vinculadas a la fabricación de productos derivados de la foca que podían hacer surgir en los Estados miembros más iniciativas legislativas. La Comisión constató que en la Unión coexistían diferentes condiciones comerciales, que varían de un Estado miembro o grupo de Estados miembros a otro, y que como consecuencia de ello, el mercado interior estaba fragmentado, ya que los comerciantes debían ajustar sus prácticas comerciales a las diferentes disposiciones vigentes en cada Estado miembro.

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38 Del mismo modo, en los considerandos 4 y 5 del Reglamento de base se recuerda que «la caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales», debido al sufrimiento producido por el sacrificio y despellejamiento de estos animales, y que «en respuesta a la preocupación de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal [...] y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con [...] sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o [pretendían] adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importación y fabricación de esos productos, mientras que no [existían] restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros».

39 Pues bien, con arreglo a los considerandos 6 a 8 del Reglamento de base, las «diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca [afectaban] de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que [contenían] o [podían] contener productos derivados de la foca, y [constituían] obstáculos para el comercio de dichos productos [...] y [podían] disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero difíciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que [podían] incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se [pudiera] reconocer claramente». Por tanto, el objetivo del Reglamento de base era «armonizar las normas en toda la [Unión] por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca, impidiendo así perturbaciones del mercado interior por lo que se refiere a dichos productos, incluidos los productos equivalentes o que puedan sustituir a los productos derivados de la foca».

40 Del examen de dichos considerandos se desprende que si, debido a las preocupaciones de los ciudadanos y de los consumidores relacionadas con el bienestar de los animales, varios Estados miembros adoptaron o tenían la intención de adoptar medidas para regular el comercio de productos derivados de la foca, el legislador de la Unión, por su parte, actuó con el objetivo de armonizar dichas reglas y evitar de ese modo que se viera afectado el mercado interior de los productos en cuestión.

41 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, si se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 CE como base jurídica, no puede impedirse al legislador de la Unión que se funde en esta base jurídica por el hecho de que la protección del bienestar de los animales sea determinante en las decisiones que deben tomarse. (...)

43 Como se desprende de los considerandos 9 y 10 del Reglamento de base, ése es el marco, consciente de su obligaciones relativas a la toma en consideración de las exigencias del bienestar de los animales en la formulación y la aplicación de la política del mercado interior en virtud del Protocolo, en el que el legislador de la Unión determinó que, en aras de poner fin a la fragmentación actual del mercado interior, era necesario establecer reglas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales.

44 Pues bien, para ser eficaz, la medida contemplada en el presente asunto debía constituir una respuesta adecuada habida cuenta de las razones que condujeron a las normativas existentes o previstas en los distintos Estados miembros. A este respecto, del considerando 10 del Reglamento de base se desprende que, con vistas a restablecer la confianza de los

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consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que se responde plenamente a la preocupación en materia de bienestar de los animales, «no [debía] permitirse, como regla general, la comercialización de productos derivados de la foca». Además, el legislador de la Unión consideró que, para responder a las inquietudes de los ciudadanos y consumidores sobre «la matanza y despellejamiento de las focas en sí misma, también [eran] necesarias acciones para reducir la demanda que conduce a la comercialización de los productos derivados de la foca y, con ello, la demanda económica que se encuentra detrás de la caza de focas con fines comerciales».

45 En efecto, como se desprende del considerando 13 del Reglamento de base, el legislador de la Unión consideró que el medio más eficaz para impedir las perturbaciones existentes y previstas en el funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata consistía en garantizar a los consumidores de que, de modo general, ya no se comercializaría ningún producto derivado de la foca en el mercado de...

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