STS, 9 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Gerardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 300/2005 formulado por D. Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gerardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. ASEPEYO, XEREZ C.D. S.A.D. FREMAP, CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, MUTUA CICLOPS, PONTEVEDRA CLUB DE FUTOBOL, S.A.D., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ASEPEYO, REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D., FREMAP, MUTUAL CYCLOPS, INSS, representados por los procuradores, Dª Matilde Marín Pérez, D. Ignacio Argos Linares, D. Francisco de Paula Martín Fernández, y por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo contra MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, MUTUA CYCLOPS, REAL RACING CLUB DE SANTANDER, SAD, XEREZ C.D. S.A.D., CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL S.A.D., INSS Y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante nació el 10-12-66 y tiene como número de afiliación al Régimen de la S. Social NUM000. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.311,67 euros; la correspondiente a enfermedad común suma 1.917,71 euros, siendo la fecha de efectos el 5-2-04. SEGUNDO: El 29-6-04 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria por la que se revocó sentencia dictada por la magistrada-sustituta del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad. Esta sentencia concedía nuevo plazo al demandante para que aportara la documentación requerida y procediera a dictar la resolución que tuviera a bien. La Sala absuelve a las demandadas. TERCERO: La vida laboral del demandante obra en autos y se tiene por reproducida. CUARTO: La primera solicitud de invalidez del demandante data del 13-9-02. QUINTO: Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-2-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 5-2-04 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 27-2-04. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 12-4-04, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 15-4-04. SEXTO: El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: Condromalacia rotuliana grado IV (rodilla izquierda). SÉPTIMO: El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Dificultades serias para realizar carreras de intensidad, saltos exigentes. OCTAVO: El demandante ha protagonizado los siguientes incidentes traumáticos a lo largo de su vida profesional como futbolista: Agosto 1989: fractura de pie derecho. Octubre 1990: traumatismo sobre rodilla izquierda (provocó meniscectomía parcial interna con extracción de cuerpo libre). Marzo 1991: fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo. NOVENO: El demandante jugó partidos de fútbol, realizó entrenamientos con habitualidad entre los años 1991 y 1997 (a excepción de los periodos en que permaneció en situación legal de desempleo y los servicios prestados a fabricación modular cantabria, S.L.). DÉCIMO: Desde 1997 el demandante ha prestado servicios como dependiente. UNDÉCIMO: Las Mutuas que han asegurado a los diferentes clubs en que el actor ha prestado servicios serían las que se detallan: Asepeyo: Racing Club (1-4-88 a 23-2-93). Fremap: Xerez Club Deportivo (2-3-9 a 30-6-93). Cyclops: Club Deportivo San Fernando (12-8-94 a 30-6-95). El INSS aseguraría los riesgos propios de la empresa Pontevedra Club de Fútbol (3-10-96 a 16-9-97). DUODÉCIMO: Las funciones propias de la profesión de futbolista son comúnmente conocidas (entrenamientos de lunes a viernes y partidos oficiales los fines de semana, por lo general)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Angel Madariaga Domínguez, en nombre y representación de D. Gerardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 30 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del actor D. Gerardo contra la sentencia núm. 601/2004 (autos 430/04) dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Santander, de fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de demanda sobre invalidez formulada por el recurrente contra Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Mutua Cyclops, Real Racing Club de Santander, S.A.D., Xerez C.D. S.A.D., Club Deportivo San Fernando, Pontevedra Club de Fútbol, S.A.D., Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996 y 9 de febrero de 2000, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 137.2 de la hoy vigente Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 24/1997, por violación del nº 1 del art. 115 por del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 30 de junio de 2005, confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia, sobre la base fáctica de que el actor sufrió en octubre de 1990 un traumatismo en la rodilla izquierda que le provocó meniscectomía parcial interna con extracción de cuerpo libre, pero continuó jugando partidos de fútbol y realizando entrenamientos con habitualidad hasta el año 1997, fecha desde la cual ha prestado servicios como dependiente, desestimó la demanda por considerar que las secuelas consistentes en condromalacia rotuliana grado IV en la rodilla izquierda que le fue apreciada en el año 2004 al promover el expediente de invalidez, responde a un problema degenerativo que surge con anterioridad a la práctica profesional del fútbol y que produce su incidencia en la actualidad cuando ya desempeña la profesión de dependiente, por lo que la entiende derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, habida cuenta que el menoscabo funcional derivado de tales secuelas es actual y no apareció con el traumatismo sufrido en octubre de 1990 en la rodilla izquierda, puesto que tal incidencia no le impidió seguir practicando el fútbol durante bastantes años más. Consecuentemente, entiende que las citadas secuelas deben ponerse en relación con la actual profesión de dependiente, que ejerce desde 1997, y que es la que desempeñaba en el momento del dictamen del EVI, para cuya profesión no está incapacitado permanentemente.

El actor recurrente denuncia como infringido el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y plantea dos puntos de contradicción: El primero, referido a determinar cuál de las dos profesiones que ha desempeñado el actor (futbolista profesional de 1988 a 1997, y dependiente desde entonces) debe tenerse en cuenta a los efectos de la invalidez permanente total solicitada, sosteniendo que debe atenderse a la de futbolista que desempeñaba en el momento del accidente, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1998.

El segundo, para censurar la calificación que hace la sentencia en cuanto al origen de las lesiones, solicitando que se declare que proceden de accidente laboral, y a tal efecto señala como sentencia de contraste las de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 (Rec. 1901/91 ).

Como señala el Ministerio Fiscal, parece conveniente invertir el examen de los dos motivos que plantea, haciéndolo en primer lugar con el segundo, puesto que el orden lógico parece ser determinar en primer lugar el origen de las secuelas a fin de ponerlas en relación con la profesión desempeñada.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el segundomotivo del recurso, procede determinar si entre las sentencias comparadas se da la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, como condición de procedibilidad.

A este respecto, conviene recordar que el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, un detenido examen comparativo de las dos resoluciones revela que no existe identidad sustancial entre ellas. En efecto, las actuales limitaciones funcionales por las que el actor solicita la invalidez permanente total para la profesión de fubtolista profesional, pero que no incapacitan para la profesión de dependiente, que ejercía en el momento de solicitar la invalidez, no se produjeron por el traumatismo sobre la rodilla izquierda padecido en 1990, que provocó una meniscectomia parcial interna, ya que no le impidió seguir desempeñando esa profesión hasta 1997, por lo que la sentencia recurrida afirma, con valor de hecho probado, que la dolencia actual "responde a un problema degenerativo que surge con anterioridad a la práctica profesional del fútbol", produciéndose la solicitud de invalidez más de trece años más tarde, no existiendo conexión temporal. Por el contrario, la sentencia de contraste, de esta Sala de 27 de octubre de 1992, se refiere a un trabajador que sufrió un traumatismo en el lugar y tiempo de trabajo que agudizó la paraparesia antecedente, manifestándose las lesiones incapacitantes inmediatamente después del accidente no pudiendo ya desempeñar su profesión habitual de capataz en una cooperativa agrícola, por lo que considera que fue el accidente el que provocó el agravamiento de su patologia precedente. Esta diferencia temporal en relación con el supuesto de la sentencia recurrida, en la que después del accidente se sigue desempeñando la profesión de futbolista durante años, es un dato trascendente de diferenciación que no concurre en la sentencia de contraste.

TERCERO

Manteniéndose la calificación de la contingencia como enfermedad común, huelga examinar el primer punto de contradicción que atañe a la profesión habitual que debe tomarse en cuenta a tales efectos, no existiendo tampoco contradicción en este punto, como ya señaló esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007 (Rec. 1106/06 ) en un caso en que se alegaba la misma sentencia de contraste ahora invocada, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de marzo de 1998, pues en el caso de esta sentencia aparece acreditado que el actor habia padecido las lesiones de origen mientras estaba desempeñando su oficio habitual de futbolista profesional, y las secuelas de esas lesiones también databan de la misma época, por más que al solicitar la incapacidad desempeñase ya una profesión diferente. En cambio en la recurrida, cuando le fueron detectadas al demandante las secuelas por las que solicita la invalidez hacía ya más de seis años que habia abandonado la profesión habitual de futbolista, surgiendo sus dolencias cuando ya desempeñaba la profesión diferente de dependiente, diferencias sustanciales que justifican el signo divergente de cada una de las resoluciones comparadas, no existiendo por tanto auténtica discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

En definitiva, la falta de contradicción que en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL pudo haber determinado la inadmisión del recurso, constituye una causa de desestimación en este momento procesal. No se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de junio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación 300/05, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 7 de diciembre de 2004, en autos nº 430/04 seguidos sobre la declaración de Incapadiad Permanente a instancia del hoy recurrente contra el Intituto Nacional de la Seguridad Social y otros. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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