STS 1272/1993, 31 de Diciembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1136/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1272/1993
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Badalona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio, representada por el Procurador Sr. Alonso Colino y asistido del Letrado don Julián Sánchez, en el que es recurrida la entidad denominada "Tenis Club Badalona", representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y asistida del Letrado don Valentín Molins Altarriba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Badalona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ignacio, contra "Tenis Club Badalona", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30-11-89, condenando a los órganos rectores de la entidad demandada realicen todos los actos necesarios para reponer la situación asi como si los acuerdos no se hubieran tomado, devolviendo incluso las cuotas-derramas extraordinarias que hubieren podido cobrar.

Admitida a trámite la demanda, la demanda fue contestada alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a Tenis Club de Badalona con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don David Pastor Miranda, en nombre y representación de D. Ignacio, debo absolver y absuelvo al demandado,TENIS CLUB BADALONA, de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Badalona, el once de Julio de mil novecientos noventa, en autos de IMPUGNACION DE ACUERDOS 4/90, promovidos por el recurrente contra el TENIS CLUB BADALONA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, haciendo expresa condena de las costas ocasionadas en esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador don Tomás Alonso Colino en nombre de don Ignacio, en representación de don Ignacio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dieciséis de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promovió juicio de menor cuantía por don Ignaciocontra la entidad denominada "Tenis Club Badalona", solicitando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1989, y se condene a los órganos rectores de la entidad demandada a realizar los actos necesarios para reponer la situación asi como si los acuerdos no se hubieron tomado, devolviendo incluso las cuotas derramas extraordinarias que hubieren podido cobrar. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Como base fáctica que adoptó la sentencia recurrida para tal pronunciamiento puede señalarse que el orden del dia de la asamblea expresada fue discutir sobre el estado actual del club, un informe sobre negociación con "Inmoda, S.A. Inursa" y estudio socio-económico para su aprobación , y ruegos y preguntas; se adjuntó a la convocatoria enviada a los socios dos opciones económicas, y una tercera opción que como las anteriores incluía estudio sobre derramas y la tercera, además, la entrega de una acción nominal. Se aprobó por mayoría con 333 votos la opción tercera, la propuesta de cambio del capitulo II, artículos 2.3 y 2.4 del Reglamento de régimen interior, asi como una derrama de 1.500 pesetas por socio para pago de unas responsabilidades derivadas de un proceso laboral. La Sala "a quo", con invocación del artículo 19 del Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre normas reguladoras de clubs y federaciones deportivas, estimó improcedente la anulación de los acuerdos de la mencionada asamblea extraordinaria, por no estimarlos tampoco contrarios a la Ley General de Educación Física y Deportes de 31 de mayo de 1980, ni a las disposiciones del Reglamento de régimen interior y estatutos del club, habiéndose cumplido los requisitos que estas normas reglamentarias establecen para la modificación de los estatutos y del reglamento.

SEGUNDO

Frente a ese planteamiento de la situación fáctica acreditada en autos, que ha de ser aceptado por esta Sala por no haber sido admitido el único motivo del recurso de casación que intentó impugnarla al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se formula un solo motivo al amparo del nº 5º del referido artículo 1962; motivo que no se atiene a lo dispuesto en el precepto en que se basa, ni al artículo 1707 de la misma Ley Procesal. Y ello toda vez que no se citan en el motivo en cuestión como exige esa normativa, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas como aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Efectivamente es improcedente que el motivo se refiera solamente a los artículos 23 y 31 del Reglamento de régimen interior de la entidad demandada y ahora recurrida, a los estatutos de la misma y que se haga únicamente una referencia vaga y abstracta al principio de legalidad "establecido en el punto tercero del artículo 9 de nuestra Constitución", pero sin cita de ley alguna que se considere infringida; se hace asimismo otra alusión, también inconcreta e insuficiente, "a los estatutos de la demandada y a las leyes deportivas que regulan dichas entidades", a más de otra alusión a una disposición de carácter administrativo, inadecuado para la casación (sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 23 de noviembre de 1990), como es el Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, que desarrolla la Ley de 24 de diciembre de 1964 de asociaciones, pero sin cita concreta de norma alguna de esta ley que se considere infringida a los efectos del referido nº 5º del artículo 1692 de la Ley procesal civil,como exige esta Sala en sentencias de 14 de abril y 15 de junio de 1992 y otras. Por consiguiente, es evidente que conforme al artículo 1710 de la misma Ley, en su redacción aplicable por ley de 6 de agosto de 1984, regla 2ª, hubiera procedido en su momento procesal oportuno acordar la inadmisión también de este motivo segundo, causa de inadmisión que ahora se transforma en causa de desestimación, por no citarse las normas que se reputan infringidas.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas por mandato legal a la parte recurrente y debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Ignacio, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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