STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:2045
Número de Recurso5124/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil SUELO Y CASAS, S.A. (SUCASAS), representada por la Procuradora Dª María Luisa Argüelles Elcarte, y por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2000, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fijó en 7.376.728 pesetas la cantidad que el Ayuntamiento de La Coruña debía abonar a la entidad mercantil Suelo y Casas, S.A. en concepto de daños y perjuicios a cuyo pago fue condenada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993, e interpuesto recurso de súplica contra él, tanto por el Ayuntamiento de La Coruña como por Suelo y Casas, S.A. fue desestimado por auto de 8 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de La Coruña como la entidad mercantil Suelo y Casas, S.A. (SUCASAS), interponen recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2000, y contra el de 8 de mayo del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, que en ejecución de la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1993, fijó en 7.376.728 pesetas la cantidad que el Ayuntamiento de La Coruña debía satisfacer a Suelo y Casas, S.A. en concepto de daños y perjuicios causados por la paralización de las obras objeto de las licencias concedidas por dicha Corporación el 19 de mayo de 1981, cuya ejecución fue suspendida por el Ayuntamiento de La Coruña en virtud de dos acuerdos, adoptados conforme a lo previsto en el artículo 186.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que luego fueron anulados por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Galicia de 19 de enero y 29 de abril de 1983.

SEGUNDO

La Sala de instancia aceptó como único concepto indemnizable, de los distintos propuestos por Suelo y Casas, S.A., el correspondiente a los intereses de los préstamos hipotecarios concertados por dicha entidad, cuyo importe actualizado a la fecha del auto de 16 de marzo de 2000 ascendía a dicha cantidad. En cambio, rechazó que pudieran integrarse como concepto indemnizables los relativos a lucro cesante, mayor coste de los avales prestados para responder de las entregas a cuenta efectuadas por los compradores así como por las primas de los seguros concertados en garantía de aquellos, o el encarecimiento de la construcción, pero no haber efectuado la parte recurrente prueba suficiente al respecto. También rechazó por esta causa la partida correspondiente a los honorarios de los abogados que hubieron de intervenir en defensa de los derechos de Suelo y Casas, S.A. en los distintos procesos incoados como consecuencia de los acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña de suspensión de los efectos de las licencias antes referidas y consiguiente paralización de las obras que se estaban ejecutando a su amparo, y ello, añade la Sala de instancia, sin necesidad de plantearse si cabría su inclusión aunque dichos gastos se hubieran acreditado.

TERCERO

La sociedad Suelo y Casas, S.A. opone tres motivos de casación. En el primero, conforme a lo previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega que los autos recurridos están en contradicción con el fallo de la sentencia que tratan de ejecutar, puesto que en dicha sentencia se recogen unos conceptos para fijar la indemnización que le es debida por el Ayuntamiento de La Coruña que han sido rechazados por dichas resoluciones. Sin embargo no existe la contradicción denunciada. La sentencia de esta Sala no fijó la cuantía de dicha indemnización que dejó deferida a la fase de ejecución, aunque considerase acreditada la realidad de los daños sufridos "derivados de tener que pagar durante mas tiempo intereses de los préstamos hipotecarios, precios de los avales de las obras de urbanización y primas de los seguros garantizadores de las cantidades pagadas a cuenta por los acreedores, así como del normal encarecimiento de los materiales de construcción...". Este pronunciamiento no relevó a la entidad recurrente de la carga de acreditar, en ejecución de sentencia, la cuantía de los daños sufridos por lo que no contradicen lo resuelto por las resoluciones recurridas, que rechazan fijar cantidad alguna por los relativos a avales, primas de seguros o encarecimiento de los materiales, al no haber practicado la parte recurrente prueba suficiente sobre ello.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, la sociedad recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1.243 del Código Civil. En este motivo de casación se combate, en realidad, la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, que es algo que está excluido en este recurso de casación, en que hay que partir de los puntos de hecho fijados por el Tribunal para poder fundar su decisión.

QUINTO

En su último motivo de casación la parte recurrente alega que las resoluciones recurridas han infringido el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero los escuetos razonamientos que le acompañan nada tienen que ver con aquel precepto. La Sala "a quo" declara que ha hecho aplicación no de ese precepto sino del mas especifico del artículo 106 LJ, para condenar al Ayuntamiento de La Coruña al pago del interés legal del dinero de la cantidad fijada como indemnización debida a dicha parte y esta declaración no es combatida por la sociedad recurrente. En este motivo se combaten las resoluciones del Tribunal de instancia en cuanto han fijado la cantidad indicada actualizando la correspondiente a los intereses de los préstamos hipotecarios concertados hasta el 22 de febrero de 1993 fecha de la sentencia de esta Sala de cuya ejecución se trata, en lugar de hasta la fecha en que se solicitó dicha ejecución. La Sala de instancia ha justificado este pronunciamiento por haberlo solicitado así la propia parte recurrente en el escrito en que pedía que se iniciara expediente de ejecución de sentencia que es algo que, acertado o equivocado, no puede combatirse invocando el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

En su único motivo de casación el Ayuntamiento de La Coruña alega que las resoluciones recurridas contradicen lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar. Sin embargo en este motivo intenta introducir una cuestión que excede de lo debatido en el proceso, pues pretende que en la actualización de la cantidad reconocida a Suelo y Casas, S.A. no debería computarse el tiempo en que el proceso entablado por dicha entidad para obtener la nulidad de las resoluciones de dicho Ayuntamiento determinantes de la lesión patrimonial resarcible hubiera estado indebidamente paralizado. Esto es, trata de eludir su propia responsabilidad acudiendo a una supuesto responsabilidad compartida con la Administración de Justicia, que es algo que claramente ajeno a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 1993.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de La Coruña y por la entidad mercantil Suelo y Casas S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2000, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

18 sentencias
  • SAP Barcelona 104/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...en clave atenuante en el ámbito de la pena a imponer, conforme establece el art. 66.1-2ª del Código, como nos recuerdan las STS de 21 de marzo 2002, 22 de enero de 2004 y 2 de marzo de 2005, entre otras muchas posteriores. Vista dicha atenuante, y dado que nos hallamos ante un concurso de n......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 354/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 6-7-00, 21-3-02, 5 - 7-04, 10-2-05 o 13-2-07, entre otras muchas) Trasladando lo expuesto al caso de autos, entiende este Tribunal, después de valorar en concienci......
  • SAP Toledo 46/2006, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...que implica no sólo la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio o ánimo de lucro (SSTS de 10-7-00, 26-11-01, 21-3-02, 8-2-03, 5-4-03, etc.). En particular, entiende la Jurisprudencia que comete apropiación indebida el que recibiendo una cantidad para entregar en s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 382/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...3,5, 9, 15 y 26 del E.T., los arts. 6.4 y 1281 del C.Civil, y la doctrina de los tribunales que se contiene en las SSTS de 29-09-1993 y 21-03-2002. Argumenta en esencia la recurrente que a la cantidad anual de 30.000 euros netos anuales, debe sumarse la partida correspondiente al "bonus", e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los supuestos de suspensión e inejecución de sentencias contencioso-administrativas
    • España
    • Los obstaculos a la efectividad de las sentencias en el contencioso-administrativo y sus soluciones
    • 1 Enero 2005
    ...como suelo no urbanizable de especial protección, circunstancia que hizo de imposible ejecución la sentencia. 177 En el caso de la STS de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002/2923) se desestimó el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de la Coruña al entender que el único motivo de casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR