STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7481
Número de Recurso6892/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6892/2000, interpuesto por Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz, en nombre del Ayuntamiento de La Rinconada, contra la sentencia de 24 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1979/97, en el que se impugnaba la Ordenanza del Ayuntamiento de La Rinconada, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 15 de julio de 1997.

Siendo parte recurrida, la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Áridos, que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de octubre de 1997, la Asociación Española de Fabricantes de Áridos, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Ordenanza del Ayuntamiento de La Rinconada publicada en el BOP de 15 de julio de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ÁRIDOS (ANEFA) contra las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de La Rinconada de 15 de julio de 1997 denominadas "Ordenanza Administrativa y Buen Gobierno reguladora de la actividad de policía y control de zonas de Extracción de Áridos y Vertidos Inertes y Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por expendición de licencia de actividades clasificadas y movimientos de tierras de extracción de áridos y vertidos inertes" publicadas en el B.O.P. de 14 de agosto de 1997, cuya nulidad declaramos. Sin costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Cádiz, por escrito de 7 de junio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de septiembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida y se declare que las dos Ordenanzas del Ayuntamiento de La Rinconada, están ajustadas a derecho, en base al siguientes motivo de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 242-2 del texto refundido aprobado por RDL 1/1992, de 26 de junio; 1-9 del Reglamento aprobado por RD 2187/1978, de 23 de junio; 21-2-b) del Reglamento aprobado por Decreto de 17/6/55; y 30 del Reglamento aprobado por Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. SEGUNDO.- Al amparo del art. 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 20, 23-2-b), 24-2-b) y 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, de acuerdo con las propias argumentaciones de la sentencia recurrida, alegando en síntesis, además respecto al primer motivo de casación, que los preceptos que el recurrente cita en su apoyo, conciernen a la obligación de someter a licencia urbanística las canteras extractivas, lo que no ha discutido esta parte, pero de ahí no puede extraerse una competencia inexistente municipal para regular la actividad extractiva en si que corresponde a las autoridades mineras, y que aunque ciertamente los Planes Urbanos pueden someter a determinaciones urbanísticas cualquier actividad que suponga el uso del suelo, no es el caso de autos, pues se trata de una Ordenanza Municipal pura, que no ha seguido el procedimiento de elaboración de los Planes de Urbanismo y que además no atiende a finalidad urbanística alguna. Y en relación con el segundo motivo de casación, la recurrente basa su recurso en cuanto a la Ordenanza fiscal recurrida, en la doctrina de la sentencia de 2 de abril de 1998 que cita, que a nuestro juicio, además de ser sumamente discutible, concierne a un supuesto por completo diferente.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de La Rinconada de 15 de julio de 1997, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"SEGUNDO.- Se insta la nulidad de las Ordenanzas al amparo del artículo 62. 1.b) de la Ley 30/1992 por carencia absoluta de la Corporación Local de competencia material al regular directa y sustantivamente la actividad minera extractiva de áridos recurso de dominio público regulado en la Ley de Minas y por crear una licencia inexistente en las leyes y establecer una tasa periódica cuyo coste se fija en función del volumen del movimiento de tierras creando un impuesto inexistente sobre la actividad minera, al que además se pretende dar carácter retroactivo. TERCERO.- Las citadas Ordenanzas se dictan al amparo del artículo 140 C.E. y artículos 4.1, 35 y 84 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y el ámbito de aplicación son las actividades extractivas en canteras y graveras referidas al aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección A de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas, así como las comprendidas en el anexo 1 epígrafes 14, 27 cuyo inicio fuera anterior a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y las Actividades de vertidos inertes. En el artículo Y se crea la licencia de las actividades mencionadas de carácter anual al que deberán sujetarse incluso las actividades en desarrollo antes de aprobarse la Ordenanza, regulándose igualmente la tasa cuyo hecho imponible es la autorización o licencia de la actividad clasificada. No cabe desconocer como afirma el letrado de la Diputación que la Ley de Bases de Régimen Local establece una capacidad general de los Municipios para la satisfacción de sus respectivos intereses reconocida en el artículo 25 para promover actividades y prestar servicios que afecten a las necesidades de la comunidad vecinal, intervención que según la Ley artículo 84 se regula a través de Ordenanzas y sometimiento a previa licencia. Ahora bien sin perjuicio de esta capacidad genérica, tampoco puede desconocerse que la habilitación competencial municipal es limitada, en tanto en cuanto está vedado al Municipio invadir competencias del Estado, Comunidades Autónomas y otros entes públicos artículo 10. 1 de la L.B.R.L. Si la Ordenanza impugnada regulara el otorgamiento de licencia urbanística al que se refiere el artículo 242.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio ninguna objeción respecto a la competencia podría reprocharse al encontramos ante competencias concurrentes, pero como lo único que regula es la propia actividad extractiva sometida a la legislación sectorial de competencia estatal y autonómica resulta obvio que existe una extralimitación y por tanto falta de competencia para regular dicha actividad ya que todas las autorizaciones corresponden a autoridades estatales o autonómicas y la municipal está configurada en la Ordenanza como un mero intermediario realizando por tanto una actividad innecesaria con el fin de cobrar una tasa. CUARTO.- No cabe duda alguna de la ilegalidad de la Ordenanza puesta de manifiesto por la incompetencia municipal ya denunciada que supone además la ilegalidad de la Ordenanza reguladora de la tasa no sólo por no ser una actividad de competencia del ente local sino porque queda patente la quiebra del principio de subsidiaridad de la tasa respecto al servicio con la consiguiente desnaturalización de la misma al crear un servicio público obligatorio que no responde a una necesidad real sino con el fin de cobrar un tributo buena prueba de ello es la determinación de la base imponible y cuota tributaria en función del volumen de la actividad minera, convirtiéndolo en un impuesto periódico sobre la actividad económica minera con infracción del principio de reserva de ley e incurriendo en una doble imposición, al estar ya gravada por el Impuesto de actividades económicas."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 242,2 del Texto Refundido aprobado por RD. 1/1992 de 26 de junio, 1.9 del Reglamento aprobado por RD. 2187/78 de 23 de junio, 21.2.b) del Reglamento aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y 30, del Reglamento aprobado por Decreto 2857/78 de 25 de agosto.

Alegando en síntesis, que las normas citadas exigen la preceptiva licencia municipal, para los actos de uso del suelo, tales como movimientos de tierras, al que son asimilables los trabajos propios de una cantera, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998, y que el artículo 30 del Decreto 2857/78, habilita a las Corporaciones Locales para otorgar las autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección A.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues en buena medida las alegaciones del recurrente han sido ya valoradas por la sentencia recurrida, como se advierte entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que da adecuada respuesta a la invocación del artículo 242.2 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/1992.

Debiéndose aquí reiterar, la competencia y potestad del Ayuntamiento, para exigir una licencia urbanística por el movimiento de tierras, a que se refiere el artículo 1.9 del Real Decreto 2187/78 de 23 de junio, y la sentencia de 9 de marzo de 1998 que se invoca, e incluso, la posibilidad de exigir licencia de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, por poder constituir, la actividad extractiva de una cantera, una actividad molesta, pero para lo que no tiene competencia, como ha señalado la sentencia recurrida, es para regular la actividad extractiva de una cantera, que es el objeto propio y específico de la Ordenanza impugnada, como se advierte con claridad, entre otros de los artículos 1º a 4º de la citada Ordenanza, en los que ni se regula o refiere al ámbito urbanístico, ni al de actividades molestas, y se concreta paso a paso, en disponer el régimen de la actividad de la cantera, entre otros, se concretan todas las licencias exigidas, se dispone y obliga a que todas las licencias se tramitan en el Ayuntamiento, incluida la declaración de impacto ambiental, se obliga a la constitución de un aval para la correcta restauración de la zona contemplada en el plan de labores, y en fin se crea un servicio específico que se remunera con cargo a la actividad.

Sin que a lo anterior obste, la alegación de lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 2857/78 de 25 de agosto, pues aparte de que tal norma, se refiere a unas Ordenanzas que se han de ajustar a las condiciones técnicas que el Gobierno señale por medio de Decreto, y sobre la existencia de tal Decreto nada ha alegado la parte recurrente, ni por tanto de la existencia de las condiciones técnicas, que han de preceder a la aprobación de la Ordenanza y que condiciona su propia viabilidad, no hay que olvidar que tal norma no altera ni afecta las competencias que en la materia tienen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, que incluso el propio recurrente acepta, y que esa autorización, en el caso de que hubieran concurrido las condiciones exigidas, existencia del Decreto y concreción de las condiciones técnicas, solo tiene por objeto, conforme al apartado 4 del citado artículo 30, para que el Ayuntamiento vigile el cumplimiento de las condiciones de seguridad y medio ambiente en la esfera de las competencias de los Ayuntamientos, que no es el de regulación de la actividad minera, que es lo que la Ordenanza pretende.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 20, 23.2.b), 24.2.b) y 26 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre.

Alegando en síntesis, que los tres argumentos en que la sentencia recurrida apoya su tesis, no son de recibo, el primero porque se ha visto que la Corporación Local tiene competencia para aplicar la Ordenanza; el segundo, porque no se trata de ningún impuesto y si de una tasa, aunque esta pueda ser periódica, como autoriza la sentencia de 2 de abril de 1998 del Tribunal Supremo; y al tercero, porque no se trata de doble imposición pues existen diversos hechos imponibles.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si ya se ha confirmado la declaración sobre la nulidad de la Ordenanza Administrativa relativa a extracción de áridos y vertidos inertes, que la sentencia recurrida había hecho, no tiene objeto entrar en el análisis de la validez o no de la Ordenanza Fiscal, que es consecuencia y trae causa de la anterior, pues la nulidad de la primera genera la no posibilidad de aplicación de la segunda.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien conforme, a la naturaleza del asunto, actividad realizada por la parte, contestación a dos motivos de casación, y el criterio reiterado de esta Sala, sobre la especial moderación cuando se trata de costas impuestas por imperativo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cifra máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 ¤, sin perjuicio de que pueda interesar de su cliente la cantidad que proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz, en nombre del Ayuntamiento de La Rinconada, contra la sentencia de 24 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1979/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.100 ¤, señalado para la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Aragón 332/2007, 23 de Febrero de 2007
    • España
    • 23 Febrero 2007
    ...financiero de la Ordenanza. CUARTO Por ultimo ha de indicarse que no resulta aplicable al caso debatido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que la parte actora invoca en su recurso al tratar sobre un supuesto distinto al ahora enjuiciado. Por el contrario los razona......
  • STSJ Castilla-La Mancha 300/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...la anulación de una Ordenanza Municipal que regulaba aspectos que excedían de la competencia municipal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 niega que una Ordenanza Municipal pueda regular directa y sustantivamente una determinada actividad creando una licencia inexi......
  • STSJ Castilla y León 2672/2010, 26 de Noviembre de 2010
    • España
    • 26 Noviembre 2010
    ...potestad municipal de inspección y control, sino la propia actividad minera; y que el caso es similar al enjuiciado por la STS de 25 de noviembre de 2003. El Ayuntamiento de Soto de Cerrato se opone a la demanda alegando que el supuesto de hecho -en que se regulaba únicamente la actividad e......
  • STSJ Castilla-La Mancha 156/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...cuyo parámetro para determinar la base imponible es precisamente la superficie del derecho minero. La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anula dos Ordenanzas fiscales de La Rinc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR