STSJ Castilla y León 2672/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:6412
Número de Recurso205/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2672/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02672/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 3ª

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100236

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2010

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De: ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DE ARIDOS (ANEFA)

Abogado: JOSE LUIS FUERTES SUAREZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE SOTO DE CERRATO

Representante: FRANCISCO GARCÍA AMOR

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2672/10

En el recurso contencioso-administrativo núm. 205/10 interpuesto por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Áridos (ANEFA), representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Fuertes Suárez, contra la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Soto de Cerrato y publicada en el BOP de Palencia de 11 de diciembre de 2009, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Soto de Cerrato (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Amor.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Áridos (ANEFA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Soto de Cerrato y publicada en el BOP de Palencia de 11 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28 de abril de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declarase la nulidad de la Ordenanza impugnada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010 el Ayuntamiento de Soto de Cerrato se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso al estar ajustada al ordenamiento jurídico la Ordenanza impugnada de adverso.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba, y quedando las actuaciones en fecha 6 de septiembre de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 25 de noviembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ordenanza impugnada y posiciones de las partes.

El artículo 2, sobre hecho imponible, de la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Soto de Cerrato y publicada en el BOP de Palencia de 11 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, señala: "En virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo

20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere si son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes".

Y el artículo 5, sobre base imponible y tarifas, señala "Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

- Actividad: Movimientos de tierra.

- Cuota: 1.500 euros por hectárea.

En superficies inferiores a la hectárea la cuota se calculará en proporción a la misma. Estas licencias se concederán con la condición de que el adjudicatario de las mismas deberá dejar las tierras en que ha llevado la extracción de grava, zahorra, rellenando de nuevo la tierra en el plazo de seis meses desde el día que concluya la citada extracción. En todo caso a la solicitud de licencia se acompañará proyecto de rehabilitación de espacio afectado. Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos en la Normativa urbanística y la resolución recaída sea denegatoria, se reducirá la cantidad de noventa por ciento de la cuota correspondiente.

Asimismo en el caso en el que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida o se declare caducidad del procedimiento, se reducirá la cantidad de noventa por ciento de la cuota correspondiente..."

La Asociación Nacional Española de Fabricantes de Áridos (ANEFA) solicita la declaración de nulidad de la Ordenanza alegando que el artículo 5, aunque no lo recoja literalmente, se refiere con exclusividad a la labor ("actividad de movimientos de tierras") que es propia de empresas dedicadas a la industria extractiva (canteras, graveras o similares), deduciéndose de su lectura, integrada con el artículo 2, que realmente estamos ante un tributo destinado a gravar únicamente actividades mineras de extracción de áridos (gravas o zahorras), no siendo aplicable a otros supuestos que perfectamente se podrían incardinar en el hecho imponible, referidos a "actos de edificación o uso del suelo", como la construcción de una casa o cualquier otra edificación; que no se recoge en el expediente administrativo una clara cuantificación de los costes que supone la actividad de vigilancia pública que se pretende sufragar con la tasa, con una tabla de valores recogida en el estudio económico financiero que en nada se justifican: ni se especifica qué tipo de funcionario realizará la actividad de vigilancia, ni en qué consisten los gastos de oficina, ni los trabajos o estudios técnicos que se relacionan, ni se especifican las labores de gastos de infraestructura y bienes naturales, reposición de infraestructuras, caminos, etc, ni se explica la forma en que se cuantifica la supuesta prestación del servicio por hectárea; que con la tasa impugnada se pretende crear, sin competencia ex artículo 62.1 b) de la LRJ-PAC, un tributo hoy inexistente sobre la actividad minera y cuya cuota se establece no en función del coste del servicio sino en función del volumen de producción minera derivado de la superficie de la explotación, y ello en relación con un recurso de dominio público estatal regulado por ley estatal y autonómicas de desarrollo, vulnerando asimismo el principio de legalidad ( artículo 31.3 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria) en cuanto a la proscripción de potestades administrativas sin cobertura normativa con rango de ley; que insiste en la manifiesta nulidad de la Ordenanza en cuanto somete a tasa no la actividad de servicio público necesaria para el ejercicio de la presunta potestad municipal de inspección y control, sino la propia actividad minera; y que el caso es similar al enjuiciado por la STS de 25 de noviembre de 2003.

El Ayuntamiento de Soto de Cerrato se opone a la demanda alegando que el supuesto de hecho -en que se regulaba únicamente la actividad extractiva- a que se refiere la STS de 25 de noviembre de 2003, en la que se apoya la demandante, no guarda paralelismo alguno con el que se contempla en la presente Ordenanza, que se ha ajustado al ordenamiento jurídico, y cuyo artículo 1 señala que se establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas "en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales", la que "se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004"; que, además, el artículo 97 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece en su apartado i) la necesidad de licencia urbanística para "Desmontes, excavaciones y movimientos de tierra en general"; y que por ello el hecho imponible requiere la realización de una actividad administrativa que es la que legitima la actuación que, como señala el artículo 2, es la de verificar si el uso del...

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