STSJ Aragón 332/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJAR:2007:1380
Número de Recurso170/2006
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 332

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil siete.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza fiscal núm. 14 de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Alba de Yeltes (SALAMANCA) y publicada en el B.O.P. de Salamanca de 2 de diciembre de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ANEFA-Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez.

Como demandado: El Ayuntamiento de Alba de Yeltes (Salamanca), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, y bajo la dirección de Letrado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, declarando la nulidad del art. 5.1.a), párrafo tercero , de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día del corriente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso se interpone contra la Ordenanza fiscal núm. 14 de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Alba de Yeltes y publicada en el B.O.P. de Salamanca de 2 de diciembre de 2005 interesando la parte actora en la demanda que se declare la nulidad de su art. 5.1.a) párrafo tercero .

La parte actora alega como motivos del recurso la ilegalidad del citado precepto por carecer la Corporación demandada de competencia para establecer impuestos en relación con la actividad de extracción de áridos así como por someter al gravamen de una tasa no una actividad de un servicio público necesaria para el otorgamiento de la licencia, o en su caso de la inspección y control (art. 20.1 de la Ley de Haciendas Locales ) sino la propia actividad minera. Expone dicha parte que la Tasa se establece con carácter anual o periódico, sin tener en cuenta que la licencias legalmente exigibles (la urbanística o de obras y la de actividad) son licencias de una sola operación y no periódicas; y que la base imponible no tiene nada que ver con la actuación y el coste de los servicios municipales, sino que se establece en función del volumen de la actividad minera.

Frente al recurso la representación de la Corporación demandada mantiene la legalidad de la Ordenanza impugnada y solicita su desestimación.

Por consiguiente, es objeto de este recurso determinar si concurren los motivos de nulidad que la parte actora atribuye en la demanda al art.5.1.a)párrafo tercero, de la Ordenanza Fiscal nº 14 de la Tasa por Otorgamiento de Licencias Urbanísticas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Alba de Yeltes en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2004 y publicada en el B.O.P. de Salamanca de 2 de diciembre de 2005.

El precepto impugnado es del tenor literal siguiente: "Constituirá la BASE IMPONIBLE de la tasa:....Para el caso del apartado 8 del art. 2 , en el caso de las graveras, canteras e industrias extractivas, cuya actividad consiste precisamente en el movimiento continuado de desmontes, movimientos de tierras y excavaciones, la base imponible de la tasa que se liquidará para cada anualidad, estará constituida por el importe total del Presupuesto que figure en el plan de labores que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre minas, han de remitir anualmente a las autoridades competentes en la materia (Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León)".

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso la parte actora alega la falta de competencia de la Corporación demandada para establecer un impuesto que grave la actividad extractiva realizada en las canteras y graveras en razón de que la competencia para establecer tributos en materia de minas está atribuida por la legislación sectorial al Estado y a las Comunidades Autónomas.

Con este planteamiento la actora prescinde de que la naturaleza del gravamen establecido en la Ordenanza impugnada que se impone en relación con la actividad municipal técnica y administrativa de control e inspección de la legalidad que requiere el otorgamiento de las licencias urbanísticas, entre otros supuestos de alteración del suelo, en razón con los movimientos de tierras, y de la actividad desarrollada en las canteras y graveras, no es la propia de un impuesto sino la de una tasa, y sí tiene competencia la Corporación demanda para su imposición.

Ha de tenerse en cuenta que la citada Ordenanza regula el hecho imponible de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas en su art. 2 en el que dispone: "Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de la actividad municipal, técnica y administrativa necesaria para el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana en las siguientes materias:.......8º) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y

terraplenado, entre los que se incluyen la extracción de áridos"; precepto éste que la parte actora no impugna.

Atribuido en la Ordenanza al gravamen discutido la naturaleza de una tasa, los alegatos de la demanda sobre que el referido tributo no respeta el principio de reserva de Ley en materia tributaria (art. 31.3 de la Const. y art8 de la LGT) carecen de toda justificación.

El tributo debatido tiene plena cobertura legal en virtud de lo dispuesto en el art. 20.4.h) del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales precepto que establece que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular los siguientes: "Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana".

Este precepto ha de ponerse en relación con la siguiente normativa:

El art. 84.1.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece que el Ayuntamiento puede intervenir en las actividades de los ciudadano, sometiendo la misma a licencia previa.

El art. 97.1.g),i) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que requiere la obtención de licencia urbanística para la realización de los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, (entre los que se incluyen en el apartado g) las actividades mineras y extractivas en general, incluidas, canteras, graveras y análogas; y en el apartado i) los desmontes, excavaciones y movimientos de tierras en general).

El art. 288.b) del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba...

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