STSJ Castilla-La Mancha 230/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1315
Número de Recurso139/2005
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 230

En Albacete, a nueve de junio de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 139 de 2005, habiendo sido partes en el procedimiento seguido ante dicho órgano FMC FORET, S.A., representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado Sr. Catá, como demandante, y el AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIO DE SANTIAGO, Toledo, no personado en estas actuaciones, como demandado. En materia de impugnación de disposiciones de carácter general, Ordenanzas Municipales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha tres de febrero de 2005 recurso contencioso- administrativo contra la aprobación de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento deVillarrubio de Santiago, Toledo, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha tres de mayo de 2004, reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por las actividades extractivas y de la que aprobó la Tasa por prestación de servicios o realización de actividades sobre licencias de movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados.

Segundo

Formalizada demanda, se interesó la nulidad de la Ordenanza combatida.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmó la actora en su escrito de demanda, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el cinco de junio de 2008, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la mercantil demandante la aprobación de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Villarrubio de Santiago, Toledo, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha tres de mayo de 2004, reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por las actividades extractivas y de la que aprobó la Tasa por prestación de servicios o realización de actividades sobre licencias de movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados.

Segundo

Sobre las mismas Ordenanzas hemos tenido ocasión cumplida de manifestarnos, en concreto en nuestra Sentencia de fecha veintinueve de octubre de 2007, autos de recurso contencioso-administrativo nº 419/2004 , aunque con distinta parte recurrente (allí lo era la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos). Dijimos entonces:

["En orden a la Ordenanza reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas, tenemos que referirnos, forzosamente, a las Sentencias de esta Sala de diez de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 132/06) y veintiuno de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 119/2004 ), que estudiaban un supuesto semejante al actual Ordenanza de Cedillo del Condado; en dichas resoluciones dejamos dicho:

"........Así pues, queda circunscrito el posible debate a la cuestión de ilegalidad formulada por el Iltmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en relación con la totalidad de la Ordenanza controvertida. A partir de estas consideraciones genéricas, entramos en el fondo del asunto. Procede declarar, conforme nos propone en su Auto el Juez a quo, la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza controvertida, emanada del Ayuntamiento de Cedillo del Condado, Toledo, y precisamente por las razones que dicha resolución judicial contiene. Lo cierto es que bastaría con remitirnos, en bloque, a la acertada y minuciosa fundamentación jurídica del Auto para justificar la razón de esta declaración de nulidad; máxime cuando el Ayuntamiento ni se ha personado ante la Sala ni ha tenido a bien formular alegación alguna ante el planteamiento por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Toledo nº 1 de la cuestión de ilegalidad. Así pues, hacemos nuestros y asumimos el relato fáctico y los razonamientos jurídicos del Auto de referencia, incorporándolos por vía de remisión a esta nuestra Sentencia.

Sólo conviene remarcar que la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza se declara porque la citada disposición de carácter general invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha; ciertamente, la Administración que fue demandada en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión de ilegalidad, puede invocar el principio constitucional de autonomía local, arts. 137 y 140 de nuestra Carta Magna. Pero no lo es menos que ello no puede implicar la invasión de las competencias estatales y autonómicas, arts. 2 y 10 de la Ley de Bases de Régimen Local . Siendo así que el Auto desgrana la regulación de la Ordenanza, que se dedica a normar actividades mineras, extractivas y medioambientales con regulación ya expresa de tipo estatal y autonómico castellano-manchego, sin contradicción alguna por parte de la Entidad Local y sin argumentos mínimos que puedan encontrarse por parte de esta Sala, es clara la conclusión de nulidad de dicha disposición local.

Aun si tomáramos la sucinta motivación que la Corporación Local planteó en la contestación a la demanda (autos principales, recurso contencioso-administrativo 501/2004, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo), no podríamos sino llegar a la misma conclusión, toda vez que las referencias a las competencias en materia de urbanismo no aportan ninguna novedad: es claro que la Corporación Local puede ostentar competencias para exigir licencia de obras,cuando proceda, y mediante ella controlar el ajuste de las que se pretendan al bloque de legalidad urbanística; de igual manera y en los casos previstos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, podrá exigir la licencia de actividad; y en uno y otro caso, podría exigir el abono de las pertinentes tasas, si es que estuvieran previamente establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. Pero el único precepto de la Ordenanza que, colateralmente, trata la cuestión, es el art. 7 , que sin el apoyo sustentador del resto de artículos de la Ordenanza, no puede constituir norma alguna, amén de...

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