SAP Barcelona 188/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2005:2716
Número de Recurso669/2004
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. MARTA FONT MARQUINAD. VICTORIANO DOMINGO LOREN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 669/2004

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE COSTAS Nº 314/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 188/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de impugnación tasación de costas nº 314/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Blanca y Dª. Camila, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE SANTA EULALIA Nº 10 DE HOSPITALET, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE SANTA EULALIA Nº 12 DE HOSPITALET, AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, FIATC CIA. DE SEGUROS S.A. incomparecidos en esta alzada y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE SANTA EULALIA Nº 8 DE HOSPITALET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tasación de costas. Impugnación de honorarios por excesivos.

La demanda se había tramitado por cuantía indeterminada interesando la actora en el suplico se declarara su derecho a ser indemnizada, de forma solidaria, por el daño moral ocasionado, por las secuelas psíquicas y por la alteración de la vida y la convivencia familiar derivadas de los cuidados y atención continuada que precisaba.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación la de esta Sala condenaba a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 8.523 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 20 LCS a la aseguradora FIATC.

Se solicita tasación de costas y el letrado presenta una minuta de importe 4.813 euros, tomando como base el importe de esta condena más los intereses, y aplicando un 50% más por complejidad de asunto.

A practicar la tasación la Secretario la reduce a 2003.37 euros por aplicación del antiguo art. 523.4 de LEC 1881

Solo este extremo, la no inclusión de la minuta presentada en su totalidad, fue objeto de impugnación, que el juzgador de instancia desestimó por considerar la cuantía a tener en cuenta para la fijación de honorarios debe ser fijada en el momento de iniciarse el juicio, produciéndose entonces una perpetuatio jurisdiccionis que funciona, sin alteración alguna, en todas las demás etapas o grados jurisdiccionales (STC de 22 marzo 1993 y TS de 22 julio 1997.).

Se alza contra ella la parte actora que alega en su recurso:

  1. Debe tomarse como base para cálculo de los honorarios el importe real de la cuestión debatida;

  2. las costas son un derecho constitucional;

  3. el límite del artículo 523 sólo reza cuando la cuantía es realmente indeterminada, no cuando como en el caso de autos, sólo era inicialmente indeterminable;

  4. el incremento por complejidad era procedente.

SEGUNDO

Recibidos los autos se señaló día para la votación y fallo el 17 de Febrero de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Suplico de su demanda interesaba la actora: "2)...condena al pago de la indemnización que se valorara en periodo probatorio, consistente en días de hospitalización, días de recuperación, secuelas y asistencia por incapacidad. 3).- indemnización por daño moral...."

OTROSÍ DIGO "que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada"

Sólo dos de los demandados, la comunidad de Propietarios del número 8 y el Ayuntamiento de Hospitalet, alegaron defecto en el modo de proponer la demanda, diciendo que no cuantificaba la reclamación ni tampoco se aportaba documento alguno que permitiera determinarla cuantía de la misma.

No consta que en la comparecencia del 691 se planteara ni se resolviera la cuestión.

SEGUNDO

Como razonó el TS en la sentencia de 7 octubre 1997 en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos:

  1. Inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica.

  2. Indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del art. 489 de la LEC de 1881.

  3. No determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la...

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