STS, 9 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso3197/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 3197 del año 1992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 20 de Enero de 1.992, sobre paralización de obras consistentes en movimientos de tierras realizadas sin licencia por dicho recurrente en el lugar denominado DIRECCION000 . Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valseca (Segovia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Don Fermín contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valseca (Segovia) , reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser los mismos conformes al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración especial sobre imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Fermín , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia estimando el recurso, revocando la pronunciada por la Sala de Primera Instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo inicial de la litis, declare que los actos administrativos impugnados dictados por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Valseca (Segovia), no son conformes a derecho, por lo que procede y se decreta su anulación, como contrarios al ordenamiento jurídico; condenando a la Administración demanda a a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valseca (Segovia), quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia en la que se confirme totalmente la sentencia apelada por ser justa y ajustada a derecho, desestimando por tanto el recurso contencioso administrativo formulado por el apelante declarando conformes a derecho los actos administrativos impugnados; condenando además al apelante al pago de las costas procesales.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por D. Fermín es un decreto del Alcalde de Valseca (Segovia), de fecha 18 de octubre de 1.989 que resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro decreto de fecha 25 de agosto de 1.989, por el que se ordenaba la paralización de obras consistentes en movimientos de tierras realizadas sin licencia por dicho recurrente en el lugar denominado DIRECCION000 ; se requería al propietario y demás interesados para que en plazo de dos meses solicitasen en forma la correspondiente licencia, y se acordaba incoar expediente sancionador designando Instructor y Secretario; todo en aplicación de los artículos 178, 184, 185, 225, 226 y 228 de la Ley del Suelo, 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística y 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

En el expediente administrativo y en la demanda, el recurrente viene exponiendo que su actuación consiste en la explotación y aprovechamiento del arenero-barrero existente en ese paraje, extracción, que se hace a cielo abierto, de materiales con destino a su industria, en virtud de contrato civil de arrendamiento por el que viene pagando renta al Ayuntamiento desde 1.955; que en realidad lo que se pretende es un aumento de renta para lo que se ofrece a dialogar con el Ayuntamiento y en todo caso, mientras tanto, reclama la vigencia del contrato que el Ayuntamiento no puede rescindir unilateralmente ni el Alcalde despojarle de la posesión en que legítimamente se encuentra; en consecuencia los actos impugnados son manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico y el alcalde carece de atribuciones a tenor del artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 y 41 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales de 28 de noviembre de 1.986.

TERCERO

Por su parte el Ayuntamiento de Valseca en la contestación a la demanda alega que, en relación con lo argüido por el demandante el Ayuntamiento por acuerdo de 10 de febrero de 1.988 decidió requerir al Sr. Fermín para que se abstuviese de realizar aprovechamiento alguno en el arenero de referencia; acuerdo que recurrido en reposición fue desestimado por acuerdo de 13 de abril del mismo año, que quedó firme al no ser impugnado en vía judicial. Añade que en agosto de 1.989 D. Fermín realizó obras consistentes en movimientos de tierra en finca rústica en el sitio de " DIRECCION000 ", lo que motivó la adopción de los acuerdos ahora impugnados; que no suponen intromisión alguna en unos supuestos derechos patrimoniales como alega el recurrente, que de haber solicitado la licencia oportuna, le hubiera sido concedida, de adecuarse la actividad a la legalidad urbanística, y a salvo el derecho de propiedad y cualquier derecho de contenido patrimonial.

CUARTO

La sentencia de instancia argumenta que las actividades como las que son objeto de recurso, movimiento de tierras, al que son asimilables los trabajos propios de una cantera, por cuanto consisten en el allanamiento o en la excavación y saca de arena, están sujetas a la obtención de la pertinente licencia municipal, como ha puesto de relieve una reiterada y contundente jurisprudencia; hasta el punto de que no es obstáculo a ello "el conocimiento de una situación de hecho por la Administración hasta la tolerancia que puede implicar una actividad pasiva de ella ante el caso, no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida" como ha sentado la sentencia de 17 de mayo de 1.980. Concluye que los actos impugnados son ajustados a derecho y en consecuencia desestima el recurso sin expresa condena en las costas.

QUINTO

Apelada la sentencia por Don Fermín , su discrepancia respecto de la misma se centra en una repetición, casi literal de su exposición de antecedentes y argumentación de la demanda, añadiendo que no es cierto, como recoge la sentencia que estuviese realizando movimientos de tierra en el mes de agosto de 1.989 sin licencia, sino que los venía haciendo desde 1.955 en virtud del contrato con el Ayuntamiento, que lo que pretende es un incremento de la renta. Tal argumentación ya haya sido suficientemente rebatida en la sentencia de instancia; pero además su mera repetición en el escrito de alegaciones ante este Tribunal, desconoce u olvida cuál sea la verdadera naturaleza del recurso de apelación que como hemos dicho en múltiples ocasiones tal proceder procesal no es una verdadera crítica de la sentencia. Por último reconocida esa actividad de movimiento de tierras sin licencia alguna que la facultase para ello, no cabe involucrar en esta cuestión puramente urbanística y acertadamente resuelta por las resoluciones municipales impugnadas, la problemática alegada por el demandante, ahora apelante, que tiene su propio cauce decisorio en vía civil o administrativa pero no estrictamente urbanística como es la presente en la que tuvo la oportunidad de solicitar la licencia que se le ofrecía para legalizar la actividad que desarrollaba pero no lo hizo.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín ; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR DON Fermín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LEON CON SEDE EN BURGOS EN FECHA

20 DE ENERO DE 1.992 EN EL RECURSO 1120/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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