STSJ Cataluña 896/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:11182
Número de Recurso189/2005
Número de Resolución896/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 896

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 189/2005, interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS DEL GRUPO DE SAN LORENZO DE MUNT Y OTROS, representado por la Procuradora Dª OLANDA LOPEZ GRAÑA, contra AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª OLANDA LOPEZ GRAÑA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha presentado demanda en el presente procedimiento, en nombre y representación de las Asociaciones de Vecinos del Grupo de San Lorenzo del Munt, de Can Niquet, de Torresana, de las Torres de Can Parellada y de San Pere, impugnando los Acuerdos del Ayuntamiento de Terrassa de fechas 28 de octubre y 21 de diciembre de 2004, por los que fue aprobada provisional y definitivamente la Ordenanza Fiscal 3.37 para el ejercicio de 2005, reguladora de la Gestión sobre la Tasa de los Residuos Municipales. De ambos Acuerdos ha sido dada la publicidad correspondiente mediante edictos y publicación en diario oficial (BOP de 28/12/2004) y en la prensa de amplia difusión.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan, en primer término, la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal por inexistencia de una Memoria o Informe económico que la sustente. A tal efecto, manifiestan que no les ha sido proporcionada la documentación referente al estudio económico del servicio, tanto por lo que hace al ejercicio de 2005 como al de 2004, año en el que se implantó el servicio.

El artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificado por Ley 25/1998, de 13 de julio, sobre Prestaciones Patrimoniales de carácter público, dispone que "1 . Cualquier propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente ha de incluir, entre los antecedentes y los estudios previos para su elaboración, una memora económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

A este respecto, el Ayuntamiento demandado defiende que la Ordenanza 3.37, de Gestión sobre la Tasa de Residuos Municipales para 2005, no establece una nueva tasa ni modifica de manera sustancial o específica las cuantías de la ya preexistente aprobada para el ejercicio de 2004, sino que simplemente actualiza la Ordenanza Fiscal de 2004 y que, además, existe en el expediente administrativo el informe técnico-económico correspondiente a la modificación introducida para el ejercicio 2005 emitido por la Intervención del Ayuntamiento (folio 2 del expediente administrativo unido a estas actuaciones), en el que se hace constar que no se considera necesario elaborar memoria económico-financiera, dado que, atendidas las modificaciones e incrementos propuestos, "no se trata de modificaciones sustanciales ni específicas en los respectivos regímenes jurídicos de las tasas, que afecten de manera esencial las tarifas".

Procede, pues, examinar cuáles han sido estas modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal para dilucidar, en primer lugar, su naturaleza esencial o específica respecto de las cuantías vigentes para el ejercicio de 2004.

Siguiendo el hilo de las variaciones que se hacen constar por la parte actora, las modificaciones introducidas pasan por ser la actualización de la cuota tributaria en función del incremento de precios al consumo, la ampliación de la exención tributaria a más sujetos que los que figuraban en la Ordenanza de 2004 y la ampliación de supuestos de beneficios fiscales socioeconómicos y medioambientales.

Sobre todos ellos hablaremos más adelante, por haber sido impugnada específicamente su validez y legalidad. Ahora baste con poner de manifiesto, asumiendo la postura de la parte demandada, que estas modificaciones hacen referencia a su vez a la Ordenanza de 2004, no sin dejar constancia de que la actual redacción del artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , en la redacción recibida por la Ley 25/1998, de 13 de julio , que tiene carácter supletorio respecto de la legislación que regula las Haciendas Locales, dispone: "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , recaida en el recurso de casación núm. 492/2002, indica que "En cualquier caso, entiende la Sala que el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales , antes transcrito (heredero del artículo 214 del Texto Refundido de 1986 , pues la Disposicion Derogatoria de la Ley 39/1988 dejó sin efecto, entre otras disposiciones, el Título VIII de aquél), que exige, de un lado, que las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio no excedan en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y genereales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales (sin olvidar los criterios genéricos de capacidad económica a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24 ), permite afirmar que en el expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente motivado el incremento que se produzca en las mismas, pues en otro caso, no sería posible el control de la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones administrativas arbitrarias".

Continúa diciendo la calendada sentencia que "en cuanto a la jurisprudencia, desde luego, esta Sala nunca ha sostenido que en el caso de modificación de tarifas de las tasas no sea necesario justificar el cumplimiento del principio de equivalencia, con base en que la Ley solo lo requiera en el caso de establecimiento de tasas para financiar los nuevos servicios".

Ahora bien, en el caso presente se patentiza que las únicas modificaciones han consistido en una adecuación al incremento del índice de precios y en la ampliación del colectivo afectado por las bonificaciones, por lo que no se consideran sustanciales las reformas introducidas en la Ordenanza de 2005 respecto de las que ya figuraban en la de 2004.

En cuanto al ejercicio de 2004, es evidente que la correspondiente Ordenanza Fiscal fue aprobada y contaba con el estudio de costes realizado por la Unidad Jurídica Tributaria, como se desprende del documento núm. 1 que ha aportado la parte demandada al contestar la demanda. Y no debe perderse de vista que no es esta Ordenanza de 2004...

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