SAP León 66/2006, 9 de Mayo de 2006
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2006:517 |
Número de Recurso | 108/2006 |
Número de Resolución | 66/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00066/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 108/06
Diligencias RÁPIDO 1/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de PONFERRADA
S E N T E N C I A Nº 66/2.006
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a nueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 1/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , siendo parte apelante D. Jaime, defendido por la Letrada Sra. Álvarez Rodríguez y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en fecha 10 de enero de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad familiar, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Angeles Y A SU DOMICILIO en un radio de DOSCIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS, con imposición de la MITAD DE LAS COSTAS, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de amenazas familiares, con declaración de la mitad de las COSTAS de oficio".
Notificada dicha resolución, por la Letrada Sra. Álvarez Rodríguez se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 12 de abril de 2006.
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se declara expresamente probado que sobre las 12 horas del 31 de diciembre de 2005, Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000NUM000 de Ponferrada y entabló una discusión con su esposa María Angeles, iniciada porque éste le recriminó que dispensara distinto trato a los nietos. En el curso de la misma, Jaime cogió por el cuello a María Angeles diciendo que la iba a matar. A consecuencia de ello, María Angeles presentaba eritema en la cara anterior del cuello y ansiedad reactiva, que no precisó tratamiento médico, solo primera asistencia. María Angeles no reclama por las lesiones".
A tenor de las alegaciones que D. Jaime como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso, y concretadas, en síntesis, a que en el presente caso la declaración de la denunciante-víctima no es suficiente para dar por acreditados los hechos tenidos como probados, pues no se cumplen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ,y ser el relato de los hechos verosímil. Pudiendo ser muchas las causas de las lesiones sufridas por la denunciante (eritema en el cuello), pero en ningún caso causadas por el apelante. No quedando así desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infringiéndose por ello el art. 153-1 del Código Penal .
No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como tampoco en la indebida aplicación del art. 153-1 del Código Penal , como se le viene a atribuir por el apelante en su escrito de recurso.
Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
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- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, ente otras las sentencias de esta Sala de fecha 2 de enero, 23 de enero y 1 de febrero de 2006 , recaídas en los...
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