STS, 13 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2093
Número de Recurso2145/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2145/04, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Celulosas S.A. (ENCE)", contra la sentencia dictada en fecha de 28 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 146/00, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Empresa Nacional de Celulosas S.A. (ENCE)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 13 de Enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 9 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Sala debió resolver sobre la solicitud de recibimiento a prueba.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Huelva) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 1 y 21 de Febrero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2145/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 28 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 140/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Empresa Nacional de Celulosas S.A. (ENCE)" contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 13 de Octubre de 1999 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva.

SEGUNDO

Dado que el único motivo que se esgrime en casación es, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no nos detendremos en describir el objeto sustantivo del proceso, salvo en lo necesario para contestar a ese motivo; a cuyo efecto dejamos consignado que la parte actora mostró en su demanda su disconformidad con el hecho de que el Plan General impugnado clasificara determinadas fincas de su propiedad como suelo no urbanizable, de uso agrícola en la franja más cercana al ferrocarril, y de espacios naturales de interés de regenerar (SNU-3, grado 2) en la franja próxima a la marisma; debiendo corresponderle, en su opinión, la que tenían anteriormente de suelo urbanizable programado o no programado de uso industrial, cosa que solicitó en su demanda, y, subsidiariamente, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a ENCE con ocasión de esa nueva clasificación de los terrenos.

TERCERO

El recurso fue desestimado por la Sala de Sevilla.

CUARTO

El motivo de casación que la parte actora esgrime lo expone así literalmente:

"Motivo único.- Al amparo del artículo 88.1.c) se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de esta parte. El quebrantamiento ha consistido en no haber notificado a esta parte ninguna otra actuación procesal hasta la sentencia misma, desde que se emplazo a la codemandada, Ayuntamiento de Huelva, para que contestara la demanda, siendo en consecuencia las normas infringidas el artículo 270 LOPJ, sobre el deber de notificar las resoluciones judiciales, el artículo 60 LJCA, sobre el recibimiento a prueba del proceso, y los artículos 62 y 64 de la última citada, en materia del trámite de conclusiones escritas. Pues la falta de los debidos emplazamientos ha impedido a esta parte valerse de los medios de prueba necesarios para ejercitar su defensa en juicio, así como presentar escrito de conclusiones con carácter previo a la sentencia. La indefensión padecida por mi poderdante a consecuencia de las citadas infracciones implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ".

QUINTO

El presente recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, el auto de fecha 16 de Noviembre de 2000 no fue nunca notificado a la entidad actora. En él se señalaba la cuantía del pleito, se denegaba el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la mercantil demandante y se le daba traslado para conclusiones por quince días. (Lo que se notificó fue una providencia anterior de fecha 16 de Octubre de 2000).

La falta de notificación privó a "ENCE" de la posibilidad de interponer recurso de súplica contra la denegación del recibimiento del pleito a prueba (es decir, de la posibilidad de proponer y practicar pruebas) así como de la posibilidad de formular escrito de conclusiones, con evidente indefensión, por infracción de los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 60, 62 y 64 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

(Tampoco existe en el pleito providencia alguna de señalamiento del pleito para votación y fallo ni, por supuesto, notificación de una tal providencia).

Todo lo cual (denunciado al amparo del artículo 88-1 -c) de la Ley 29/98) conduce, según su artículo 95-2 -c), a la declaración de haber lugar al recurso de casación, con la correspondientes retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la falta.

SEXTO

Queda por decir algo acerca del posible incumplimiento por la entidad actora de la obligación que le impone el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 consistente en haber pedido "la subsanación de la falta o transgresión en la instancia" para poder alegar en casación la infracción con indefensión de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

La parte actora no pudo pedir esa subsanación hasta el momento en que se le notificó la sentencia (en que la pidió, preparando el correspondiente recurso de casación). Pues no puede considerarse como válida la notificación de la providencia de fecha 10 de Septiembre de 2001 ---en que se tuvo por caducado a la entidad actora el trámite de conclusiones, que, recordemos, se le había dado en un auto no notificado---, y ello porque esa notificación dice que lo notificado en fecha 18 de Diciembre de 2001 es una resolución de 7 de Diciembre de 2001 (no una de 10 de Septiembre de 2001, que es de la que se trata).

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2145/04 interpuesto por "Empresa Nacional de Celulosas S.A. (ENCE)" contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 28 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 140/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Empresa Nacional de Celulosas S.A. (ENCE)" contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 13 de Octubre de 1999 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos el proceso a la situación que tenía cuando debió ser notificado al Procurador Sr. Espina Cano el auto dictado por la Sala de instancia en fecha 16 de Noviembre de 2000, a fin de que se notifique a dicho Procurador en la representación que ostenta en la instancia el auto de fecha 16 de Noviembre de 2000 ; y continúe después conforme a Derecho la tramitación del pleito.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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