ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2007, en el procedimiento nº 34/2007 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de octubre de 2008 (Rec. 1728/07 ), confirma la de instancia, estimando íntegramente la demanda.

Consta en el inalterado relato fáctico, que el trabajador viene prestando servicios para la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO -Ministerio de Medio Ambiente- con la categoría profesional de técnico de mantenimiento y oficios, grupo 4 del Convenio de aplicación. El actor ha venido percibiendo el plus de turnicidad que contemplaba el anterior Convenio de aplicación al demandante (el del Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo). En la Relación de Puestos de Trabajo publicada el 31 de marzo de 2005 se asignó al puesto de trabajo del actor el complemento de turnicidad A1. El actor siempre ha realizado una jornada de 40 horas semanales, por lo que en la resolución de 1 de marzo de 2006 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), aprobatoria de la propuesta de la CIVEA de 7 de febrero de 2006, relativa a la relación Definitiva de Puestos de Trabajo, se atribuyó al actor el complemento de prolongación de jornada con efectos retroactivos de 31 de marzo de 2005, fecha de aprobación de la Relación Inicial de puestos de Trabajo aprobada por la CECIR. El actor reclama las diferencias entre el complemento de prolongación de jornada reconocido y percibido -en los términos previstos en la redacción inicial del art. 75 del Primer Convenio Colectivo para el personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado-, y el que debió percibir por el periodo que se contrae del 1 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2005, al considerar que deben fijarse en la primera fecha los efectos del reconocimiento del citado complemento.

Ante la sentencia de instancia, estimatoria íntegramente de la demanda, interpone recurso de suplicación la parte demandada instando en primer lugar la revisión del relato fáctico de dicha resolución con base en un documento aportado por la recurrente del que entiende que se desprende que la jornada que viene realizando el trabajador es de 37 horas y media semanales. La Sala desestima dicho motivo de recurso razonando que es al juzgador de instancia al que corresponde la valoración de la prueba. En segundo lugar y como consecuencia del mantenimiento del relato fáctico, se desestima el motivo dirigido a denunciar la infracción del artículo 75.3.2.5 del Convenio de aplicación.

Recurre en casación unificadora la parte demandada planteando un único motivo de contradicción en el que alega que es necesario que exista acuerdo en la CIVEA para que el trabajador pueda percibir el complemento reclamado, así como que los complementos reconocidos en el Acuerdo de 2003 sólo se refieren a la RPT existente en ese año pero no a las RPT posteriores.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de marzo de 2007 (R.185/2007 ) frente a la que se interpuso recurso de casación unificadora -R. 1716/2007- que fue inadmitido por auto de 18/12/2007 . Dicha sentencia, con revocación de la de instancia, desestima íntegramente la demanda planteada en reclamación de diferencias entre el complemento de disponibilidad percibido -en los términos previstos en la redacción inicial del art. 75 del Primer Convenio Colectivo para el personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado-, y el que debió percibir -el reconocido B2 -, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2003, así como el derecho al percibo del complemento singular de puesto de trabajo D1 y los atrasos correspondientes.

Constan como circunstancias fácticas relevantes en dicha resolución que los trabajadores vienen prestando servicios para la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL EBRO, con la categoría profesional de técnico superior de actividades, mantenimiento y oficios, grupo 3 del Convenio de aplicación. El puesto de trabajo se encuentra en el canal de Aragón y Cataluña y su jornada laboral se lleva a cabo en horarios distintos de los ordinarios, con variaciones dependientes del sistema de turnos, en un porcentaje superior al 10% y de hasta el 20% de la jornada ordinaria, con prestación de servicios en sábados y domingos. En fecha 1 de marzo de 2006 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) dictó resolución por la que aprobaba la propuesta de la CIVEA de 7 de febrero de 2006, relativa a la relación Definitiva de Puestos de Trabajo, atribuyendo a los actores el complemento de turnicidad --modalidad B2--con efectos retroactivos de 31 de marzo de 2005, fecha de aprobación de la Relación Inicial de puestos de Trabajo aprobada por la CECIR. Inicialmente a los puestos de trabajo de los actores se les asignó el complemento de turnicidad B por consecuencia de la aplicación del Acuerdo de 24.9.03, en la relación de Puestos de Trabajo Inicial aprobada el 31.3.2005 y reconocidos efectos económicos, conforme al apartado 7º del acuerdo de 1.1.03. Los actores reclaman, por el periodo comprendido entre el 1.1.03 y el 31.3.2005 las diferencias entre ambos complementos, estimando de aplicación el apartado 7º del Acuerdo de 24.9.03, que determina que "..... Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003".

Ante la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpusieron recurso de suplicación ambas partes, y por lo que ahora interesa, la Sala, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes, estima el recurso de la Administración. Razona que el art. 10 del Primer Convenio Colectivo, determina la creación de un catalogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y se faculta a la CIVEA para establecer los criterios generales del modelo y está, con fecha 21 de diciembre de 2000, dictó Acuerdo por el que se aprobaban los criterios generales del modelo de Relación de Puestos de Trabajo (RPT). La Sala razona que una cosa es la RPT Inicial, cuya elaboración se ha de efectuar según los criterios generales fijados por la CIVEA, y otra las distintas RPT que, periódicamente han de efectuarse por consecuencia de las necesidades de los servicios a prestar por la Administración. Y es a la RPT inicial y no a otra a la que se hace referencia en el apartado 7º del Acuerdo de 24.9.03 por el que se racionalizan los puestos de trabajo del Convenio, por lo que la asignación de complemento distinto al reconocido en la RPT inicial no forma parte del supuesto de hecho de la norma convencional cuya aplicación pretenden los actores.

En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida identidad conforme a lo exigido por el art. 217 LPL y ello por ser los debates heterogéneos. Así, en la recurrida la Sala desestima la denuncia de error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, fundada en que no se han tenido en cuenta hechos que constan en un documento aportados por la demandada, estableciéndose en el fundamento de derecho 5º que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al jugadora de instancia. Lo anterior determina el rechazo del motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado. Sin embargo, en la sentencia de contraste la Sala parte de la base de que no ha quedado acreditada la efectiva realización de un trabajo por los demandantes, por lo que se pasa a analizar el alcance del citado apartado 7º del Acuerdo de 24.9.03 sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único y en particular, si el carácter retroactivo que reconoce a los efectos económicos establecidos para los complementos de las RPT iniciales son de aplicación a las RPT posteriores.

SEGUNDO

Además, procedería también la inadmisión de este motivo, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001

(R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ). ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras sentencias en las de 12 de junio, 13 de julio y 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004 y 18 de enero y 21 de febrero de 2005 (recursos 1372/99, 1883/99, 4402/98, 4128/99, 1230/03, 1933/03, 4209/02, 3526/03 y 43/04 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de decaer cuando se suscita en él una cuestión nueva no formulada en suplicación. En estas sentencias, se concreta el concepto de "cuestión nueva" a los efectos de estos recursos, debido a su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene dada por su función de unificación de doctrina, respecto a litigantes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (doctrina que recientemente se recuerda en SSTS 13-5-2008, Rec. 1087/2006, y 30-6-2008, Rec. 581/2007 ).

Pues bien, la discrepancia sobre la fecha de efectos económicos del reconocimiento del plus reclamado no fue planteada en suplicación, por lo que no es posible entrar a resolver sobre la misma en el actual recurso.

CUARTO

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. Por otra parte, en el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

QUINTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas, dada la no personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1728/2007, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 18 de junio de 2007, en el procedimiento nº 34/2007 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas dada la no personación del recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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