ORDEN SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, "la prórroga establecida en este real Decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020". En conexión con dicha previsión se aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sienta las bases para combatir la pandemia en todo el territorio español tras el levantamiento del estado de alarma y, de conformidad con su artículo 2.3 hasta que "el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Consecuentemente con lo anterior, una vez se supere el estado de alarma y decaigan por ello las medidas adoptadas por el Gobierno de España y las autoridades estatales y autonómica delegadas, deben activarse cuantos mecanismos de prevención, contención y coordinación sanitaria sean precisos, conforme a la normativa vigente de sanidad y salud pública, siempre de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, para superar la crisis sanitaria e impulsar la recuperación económica, social y sanitaria del conjunto del país y, con él, de Aragón. Consecuentemente, ha de partirse para ello de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. Asimismo, ha de tenerse presente que compete a las Administraciones Públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020 y sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que corresponde a la Administración General del Estado, en aquellos procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, según establece el artículo 40 de la citada Ley 14/1986, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que corresponde al titular del Ministerio de Sanidad, para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, reconocida por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

En particular, el artículo 38 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, contempla la posibilidad de acordar limitaciones preventivas respecto a aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o suponer un riesgo inminente y extraordinario para la salud, pudiéndose para ello acordar la suspensión del ejercicio de actividades. El artículo 60.2.b') de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, asigna al titular del Departamento competente en materia de sanidad la competencia para "la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas".

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde al titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, previa toma de conocimiento por el Gobierno de Aragón en sesión de 19 de junio de 2020,

DISPONGO:

Objeto.

El objeto de esta Orden es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el marco establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ámbito territorial de aplicación.

Las medidas previstas en esta Orden deben observarse estrictamente en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercero.- Obligaciones de precaución y colaboración.

  1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

  2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

    Cuarto.- Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarillas.

  3. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

    En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

    En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

  4. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

    Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

  5. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta Orden el uso de mascarillas será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva.

  6. Cualquier otra medida establecida en esta Orden se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuese el caso, lo establecido en este artículo.

    Quinto.- Régimen de aforos

  7. Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el setenta y cinco por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el setenta y cinco por ciento en los siguientes supuestos:

    Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

    Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

    Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.

    Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.

    Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras...

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