ORDEN de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyOrden

I

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que se sigan adoptando por parte de las autoridades sanitarias autonómicas determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.

Con base en lo dispuesto en el citado punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 se adoptan, mediante la presente orden, una serie de medidas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de capacidades máximas y en la regulación de estas, ya que se demostró que, para lograr el fin propuesto, resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad, reduciendo el contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 719/2021, de 24 de mayo, estableció que las medidas limitativas de derechos fundamentales no surten efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente y aclaró que únicamente serán objeto de ratificación las medidas que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria, sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos, a actividades educativas, de las que intentan preservar los espacios públicos e impedir que en ellos se consuma alcohol, de las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, de las dirigidas a mantener la convivencia.

En vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, se optó por distinguir entre aquellas que precisaban de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, diferenciando dos tipos de órdenes.

La evolución de la situación epidemiológica no requiere, en este momento, adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales que, en todo caso y de conformidad con lo expuesto, están sujetas a la obtención de la autorización judicial previa; sin embargo se mantienen, en los anexos I y II de esta orden, referencias a los ayuntamientos de nivel máximo (aunque en la actualidad no existe en la Comunidad Autónoma ningún ayuntamiento que se encuentre en esta situación) y reglas específicas que serían de aplicación en los mismos en el caso de producirse un empeoramiento de la situación epidemiológica que así lo exija.

En este sentido, la presente orden sustituye, en lo que respecta a las medidas de prevención específicas no limitativas de derechos fundamentales, a la Orden de 28 de mayo de 2021, que fue modificada por las órdenes de 2, 4 y 10 de junio de 2021 y prorrogada por la Orden de 10 de junio del mismo año, cuya eficacia finaliza a las 00.00 horas de 26 de junio. Esta orden también se adapta, además, a la realidad de la evolución epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, debe indicarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en su punto octavo. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

II

Las medidas contenidas en esta orden resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por tanto, útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública, en la espera de que la campaña de vacunación alcance los resultados que se persiguen.

También resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad.

En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y de reducir el riesgo de contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y de las actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por tanto, la transmisión de la enfermedad en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.

En ese sentido, la presente orden establece, según se indicó anteriormente, una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin resulta imprescindible evitar las aglomeraciones, garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reducir el contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

Estas medidas específicas consisten, en muchos casos, en la fijación de aforos máximos y determinación de reglas que deben observarse para el desarrollo de las distintas actividades recogidas en el anexo I, ya que las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y aforos y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y la eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A ello se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, por consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea hay estudios que prueban que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de lentificar la velocidad de transmisión.

En el contexto actual, marcado por la mejora de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma, se lleva a cabo, con carácter general, una ampliación de esos aforos máximos. Del amplio catálogo de medidas específicas recogidas en el anexo I de esta orden se destacan las que permitirán retomar el desarrollo de actividades tales como las de ocio nocturno o, en determinados casos, las fiestas, verbenas y otros eventos populares.

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