STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5550/2004, interpuesto por D. Arturo, que actúa representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 30 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1456/99, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 4 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 25 de febrero de 1999, que deniega la petición de acogerse a la Disposición Transitoria Segunda de Decreto 79/97 de 18 de diciembre, para mantener el establecimiento de óptica que posee en la calle Valentín Masup de la Ciudad de Oviedo.

Siendo partes recurridas el Colegio Oficial de Ópticos Optometristas, que actúa representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de diciembre de 1999, D. Arturo interpuso recuso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Asturias de 4 de noviembre de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de marzo de 2004

, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por Don Arturo, representado por la Procuradora Doña María Luz García García, contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 4 de noviembre de 1999, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma, siendo parte codemandada el Colegio Nacional de ÓpticosOptometristas, representado por el Procurador Don Ángel García-Cosío Álvarez, resolución que confirmamos, por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 12 de abril de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de mayo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y dictando otra en los términos que se tiene interesados, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO UNICO.- Basado, conforme se ha dicho precedentemente en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/89, de 13 de julio, por cuanto la resolución judicial impugnada vulnera inequívocamente: a) las normas aplicables al supuesto de nuestro Ordenamiento jurídico; b) la jurisprudencia aplicable en la materia para resolver las cuestiones objeto de debate en instancia".

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación. QUINTO.- Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo, entre otros en sus Fundamentos de Derecho: "

TERCERO

A la pretensión ejercitada se opuso, expresamente, el Letrado del Principado de Asturias, en su escrito de contestación a la demanda, remitiéndose a lo establecido en el Decreto de 18 de diciembre de 1997, regulador de las condiciones para la autorización y registro de establecimientos de óptica en el Principado de Asturias, no habiendo cumplido el hoy demandante el requisito exigido, sin que pueda pretenderse un régimen excepcional individualizado, suplicando la desestimación del recurso.

Igualmente, se opuso a la pretensión formulada, la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, resaltando que el demandante carece de las autorizaciones correspondientes, realizando las comprobaciones oportunas el Principado de Asturias, reconociéndose que el hoy recurrente puede ser el propietario del negocio, pero no puede desempeñar el mismo, pues el título que posee no le habilita para ejercer la profesión de Óptico- Optometrista, pudiendo el ejercer el título que ostenta bajo el control y responsabilidad de un Diploma en Óptica, haciendo una amplia exposición del Ordenamiento Jurídico aplicable y la Jurisprudencia pertinente, suplicando la desestimación del recurso, confirmando el acuerdo impugnado.

CUARTO

Frente a la motivación esgrimida en el escrito de demanda, es de recordar que la resolución de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, de fecha 25 de febrero de 1999, razonó que en aplicación de la disposición transitoria segunda del Decreto 79/1997, los establecimientos de óptica en funcionamiento en el Principado de Asturias, el día 1º de enero de 1996 y que a su entrada e vigor, no se encuentren bajo la dirección, responsabilidad y control de Óptico Diplomado, podrán seguir funcionando con el Director o titular actual durante un plazo máximo de seis años, debiendo matricularse cada año, desde el primer curso académico iniciado tras la entrada en vigor del referido Decreto, al menos en una sexta parte de los créditos, afirmando que el primer curso académico que el de 1998-1999, no cumpliéndose con tal requisito por el mero hecho de haber solicitado plaza en dos Centros autorizados con resultado negativo, no siendo admisible imputar a la Administración del Principado de Asturias dicha solución negativa, ratificando la resolución denegatoria del recurso de súplica formulado, dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que no es responsable de las circunstancias que impidieron la matriculación del recurrente en el curso académico correspondiente, no permitiendo el Ordenamiento Jurídico aplicable excepción alguna, no siendo cuestión a discutir en el presente proceso las decisiones de diferentes Centros Universitarios respecto a la negativa de matriculación del hoy demandante; razones que obligan a la desestimación del recurso".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando en síntesis; a), que la condición exigida por el Decreto 79/97 de 18 de diciembre de matricularse cada año desde el primer curso académico que se inicie tras la entrada en vigor del presente Decreto, ha devenido en condición de imposible cumplimiento, toda vez, dice, que no ha podido matricularse en la Universidad de Valladolid, donde ha quedado en lista de espera con el nº 4, y que la carrera donde había de matricularse no se imparte en la Comunidad Autónoma de Asturias; b), que ni la Administración ni la Sala de Instancia han estimado que tal condición sea nula como se alegó, y sin embargo es así, o mejor una carga jurídica de contenido imposible pues obstaculiza el ejercicio del derecho que tiene reconocido; c), que estima infringidos los artículos 1116 del Código Civil, que dice entre otros, que las condiciones imposibles anularán la obligación que de ellas dependa, el artículo 9 de la Constitución en cuanto obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para la libertad e igualdad, y a remover los obstáculos que impidan, la participación y el articulo 38 de la Constitución Española, que reconoce la libertad de empresa; d), que se ha infringido la doctrina expresada en las sentencias de 17 de noviembre de 1950, de 30 de abril de 1988, de 18 de diciembre de 1985, de 4 de mayo de 1989 y de 15 de febrero de 1983, que definen y declaran los efectos de las condiciones imposibles; e), que la jurisprudencia ha rechazado la competencia en exclusiva o en monopolio de las labores de tallar, montar y adaptar gafas como lentes de contacto, con cita de la sentencia de 28 de marzo de 1994 ; f), que ha recibido clases en la especialidad de Técnico Especialista en Óptica de Anteojería, con un plan de estudios de 1872 horas y con las asignaturas que explícita; y g), reitera la vulneración del derecho a la libertad de empresa, con cita de los artículos 9 y 38 de la Constitución Española

, y de las sentencias de 28 de abril de 1990, 28 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1996, concluyendo que los límites a la libertad de empresa se han de aplicar restrictivamente y que por ello el juzgador de instancia debió permitir el funcionamiento transitorio de la Óptica hasta el momento en el cual se removieran los obstáculos para la acreditación de los requisitos exigidos y que solo en el caso de no ser cumplidos por causa verdadera e imputable a su mandante, impedirían la continuación del negocio.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, por dos razones formales, la primera, porque, en definitiva en la litis se pretende la aplicación de una norma Autonómica, cual es el Decreto 79/97 de 18 de diciembre, y es sabido conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que son los Tribunales Superiores de Justicia los que tienen competencia y potestad, para determinar el alcance y validez de las normas autonómicas y al Tribunal Supremo en casación solo le está permitido el valorar y analizar la vulneración de las normas estatales, entre otras articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, sin olvidar cual, refiere una de las partes recurridas, que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 79/97, citado, que es la norma aquí controvertida, fue impugnada ante el propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 578/98 y el tal recurso contencioso administrativo fue desestimado, por sentencia firme de 26 de febrero de 2004, dado que el recurso de casación interpuesto contra la misma fue declarado desierto por el Tribunal Supremo por auto de 16 de junio de 2004, por lo que obviamente aquí se ha de partir de la validez de la citada Disposición Transitoria Segunda, que además en la presente litis no se ha impugnado, y la segunda razón, porque el recurrente trata de reproducir este recurso de casación, las misma alegaciones formuladas en la Instancia y que ya fueron oportunamente valoradas y rechazadas por la sentencia recurrida, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que ese no puede ser el objeto del recurso de casación dada su naturaleza y el carácter extraordinario con que lo ha definido el Legislador.

Y de otra, porque aun olvidándose de esos defectos formales y dando respuesta, a las cuestiones que en el fondo el recurrente plantea también procedería rechazar el motivo de casación. Pues a), no se puede estimar, como el recurrente plantea, que la condición impuesta o regulada en la Disposición Transitoria Segunda de Decreto 79/97, hay devenido en nula o sea de contenido imposible, cual se alega y por tanto se le deban aplicar las normas y principios que rigen para la condiciones nulas o de imposible cumplimiento, ya que, la citada Disposición, lo que prevé y dispone a partir de la vigencia del Decreto, es, que los establecimientos de Óptica se desempeñen por quienes tengan la titulación que la norma exige y establece un régimen transitorio para los actuales titulares que no posean la titulación exigida, con lo que está claramente estableciendo, para los anteriores titulares del establecimiento que no posean la titulación exigida, dos posibilidades, una que pongan al frente del establecimiento un Titulado adecuado, o bien que en el caso de que no lo deseen así, que cumplan las condiciones y estudios que la propia Disposición establece, y por el hecho solo de que, según refiere el recurrente no haya podido ingresar en una Universidad para completar los estudios, no se puede aceptar sin mas que la condición haya devenido en imposible y por tanto nula, pues de una parte podía, en el caso de no realizar los estudios, contratar un Titulado para que el establecimiento de Óptica pudiera seguir, y en el caso de que no quisiera optar por esa solución, debía haber agotado todas las posibilidades que tenia, esto es, intentar continuar sus estudios no en una sola Universidad, que dado el número clausus de las plazas podía no tener plaza, como aconteció, sino intentarlo en las demás Universidades existentes, que son hasta once, cual refiere, una de las partes recurridas y por tanto si no fue diligente o no utilizó toda la diligencia exigida, y a pesar de ello aun le quedaba la posibilidad de contratar a un Titulado para que estuviera al frente del establecimiento, no puede por ello alegar que la condición era imposible, ni menos que se altere el régimen legal, para el, cuando por otro lado, como las partes refieren otros compañeros en igualdad de condiciones si que han realizado los pertinentes y exigidos estudios; b), porque no se puede apreciar, como se alega,que se haya vulnerado el derecho a la libertad de empresa que reconoce el artículo 38 de la Constitución

, pues la Administración, lo único que ha tratado, como además estaba obligada, tras la vigencia del Decreto 79/97, es que la actividad de Óptica se desempeñe en las condiciones exigidas por la norma que regula su funcionamiento, teniendo al frente el Titulado que la norma ha estimado adecuado y que ha sido impuesto por norma que, tras su impugnación, ha devenido en firme, como se ha expuesto; y c), porque no es el objeto de esta litis el determinar si el Titulado que ha dispuesto el Decreto 79/97, para dirigir los establecimientos de Óptica, es o no el mas adecuado, o si el recurrente con los estudios que tenia estaba capacitado para ello, de una parte, porque el objeto de la presente litis según ha querido además el recurrente no es ese y si la mera aplicación de lo dispuesto en el Disposición Transitoria Segunda, y por otra, porque no se ha impugnado en la litis el Decreto 79/97, en el particular que dispone cual es el Titulado que ha de estar al frente del establecimiento de Óptica, y por tanto no se puede validamente entrar en consideración alguna sobre si el recurrente tenia o no capacidad o competencia y si estrictamente el determinar si cumplía o no lo exigido por el Decreto 79/97, que es el único objeto de la litis y sobre el que ha resuelto y adecuadamente, como se ha visto la sentencia recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1500 euros cada uno, y ello en atención;

a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas, y una sola recurrente, y en tales casos, a fin de propiciar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir ente las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren; y c), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación, y el mismo es de cierta complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Arturo

, que actúa representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 30 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1456/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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