Oposición del ejecutado en la ejecución de sentencias y tutela judicial efectiva

AutorJuan Montero Aroca
CargoCatedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valencia.Magistrado del TS de Justicia de la Comunidad Valenciana
Páginas1933-1950

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1. Proceso de ejecución y contradicción procesal

El profesional del Derecho español acostumbrado a manejar nuestra más que centenaria LEC no siente extrañeza ante un silencio de la misma, no se sorprende ante la falta de referencia en ella a lo que el ejecutado puede hacer procesalmente para oponerse a la ejecución. La extrañeza puede empezar cuando, por la circunstancia que fuere, ese profesional ha de consultar un Derecho extranjero y observa en él que el Código correspondiente, al regular el proceso de ejecución, dedica parte de esa regulación a la oposición del ejecutado.

Sucede como decimos en el Derecho italiano y en su Codice di procedura avile, por ceñirnos únicamente a un país próximo a nosotros. El Codice dedica su Libro III al proceso de ejecución y, dentro del mismo, el Título V lleva como rúbrica «De las oposiciones», distinguiéndose luego entre «De las oposiciones del deudor y del tercero sujeto a la ejecución» y «De las oposiciones de terceros».

Del silencio de la LEC se han derivado consecuencias muy peligrosas tanto conceptualmente como en el terreno práctico de la tutela judicial Page 1934 efectiva. Esas consecuencias precisan de un estudio monográfico de la oposición del ejecutado, pero mientras ese trabajo no se hace permítasenos realizar aquí un ensayo, una aproximación al tema.

A) El error por omisión de la LEC

En el Derecho histórico español, y hasta la LEC de 1855, existía un único proceso de ejecución, por el que se procedía tanto el título fuera judicial (sobre todo sentencias firmes) como contractual (especialmente escrituras públicas) y se tratara de obligaciones dinerarias. En ese proceso siempre había demanda ejecutiva, despacho de ejecución, requerimiento de pago, embargo, citación de remate al ejecutado, posibilidad de oposición de éste en incidente declarativo con práctica de prueba y sentencia de remate o de no remate, continuándose después, y en su caso, con la realización forzosa de los bienes y con el pago al acreedor ejecutante (hemos hecho un resumen de este proceso único de ejecución en «La naturaleza del juicio ejecutivo», en Revista de Derecho Procesal, núm. 2, 1993, págs. 271-278).

Durante siglos la doctrina discutió en torno al número y contenido de las excepciones que el ejecutado podía alegar en la oposición a la ejecución y, también, sobre los medios de prueba admisibles, pero sobre la existencia misma de la oposición no hubo ni siquiera debate por tratarse de algo obvio que se correspondía con la misma naturaleza del proceso. La doctrina, en general, no tuvo clara la distinción entre excepciones contra títulos judiciales y excepciones contra títulos contractuales, y si bien algún autor intuía que entre ellas tenía que haber alguna diferencia, nunca se llegó a matizar con claridad.

Así estaban las cosas cuando Pedro Gómez de la Serna recibió el encargo de redactar la primera LEC, la de 1855, y rompió en ella el proceso único de ejecución distinguiendo entre «De la ejecución de las sentencias», por un lado, y «De las ejecuciones», por otro, incluyendo en ésta el juicio ejecutivo. En la regulación de este «juicio» se limitó a asumir la tradición y reguló la citación del remate, la oposición y la sentencia de remate, pero en la ejecución de sentencias estimó que si ésta condenaba al pago de cantidad líquida y determinada bastaba con acudir al embargo, al evalúo, a la venta del bien y al pago. En su libro Motivos de las variaciones principales que ha introducido en los procedimientos la Ley de Enjuiciamiento Civil (Madrid, 1857, págs. 166 y 177) sostuvo teóricamente que:

  1. No había que incluir la sentencia firme entre los títulos que traen aparejada ejecución.

  2. No se hizo mención de la oposición del ejecutado porque si sus trámites son «necesarios, indispensables para el que no ha sido oído», son Page 1935 «inútiles, dispendiosos y lentos en demasía para el que ha litigado y obtenido en su favor una sentencia».

  3. Después de la sentencia, con la que se procede a la ejecución, «no puede nacer ya otro juicio», mientras que el juicio ejecutivo no excluye al ordinario, «en que con más holgura puede volverse a ventilar, lo que antes ha dado lugar a una resolución definitiva, sí, pero que no cierra la entrada a otro juicio en que, con mayores garantías, vuelva a examinarse la cuestión que antes sólo tuvo una solución provisional».

Por el camino abiero en la LEC de 1855 siguió después la de 1881. En ésta se dedica, en el Libro II, el Título VIII a «De la ejecución de las sentencias», sin hacer mención de la oposición del ejecutado, y el Título XV a «Del juicio ejecutivo», en el que sí se regula el incidente de oposición.

La no regulación de la oposición del ejecutado en la ejecución de sentencias llevó a la doctrina española, posterior a las leyes de enjuiciamiento, a sostener que en esa ejecución no rige la contradicción ni la igualdad de las partes, e incluso llegó a decirse que el ejecutado no era una verdadera parte. Afirmaciones de este género pueden descubrirse todavía en la doctrina y en la jurisprudencia menos evolucionadas, pero hoy es ya manifiesto que el ejecutado es parte. Lo discutible ahora es qué puede alegar en su defensa y cómo puede hacerlo.

B) La imprecisión técnica del TC

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la oposición del ejecutado, si bien lo ha hecho sin el rigor técnico que cabría esperar. Esa ocasión ha sido la STC 110/1993, de 25 de marzo, en la que declaró constitucionales los artículos 8 y 12 de la LEC (e implícitamente el art. 7), por no ser contrarios a los artículos 14 y 24 de la CE (nuestro comentario en «Sobre la constitucionalidad de la jura de cuentas», en Derecho Privado y Constitución, núm. 2, 1994, págs. 283-304).

Aunque literalmente el Título VIII del Libro II de la LEC lleva la rúbrica «De la ejecución de sentencias», y especialmente su Sección 1.a se refiere a las dictadas por los Jueces y Tribunales españoles, por los trámites en ella regulados ha de regirse toda una serie de ejecuciones en la que el título ejecutivo no es una sentencia, sino uno de los que suelen llamarse títulos judiciales o equiparados. Entre los equiparados están los títulos formados por los Procuradores (arts. 7-8) y Abogados (art. 12) para cobrar sus derechos y honorarios, respecto de los cuales se dice en la LEC que se ejecutarán por la vía de apremio.

Page 1936Con relación a los artículos 8 y 12 de la LEC se cuestionó su constitucionalidad, en atención al artículo 24 de la CE, porque, según los Jueces proponentes de las cuestiones, abierta directamente la vía de apremio no cabe admitir en ella posibilidad alguna de defensa y audiencia del deudor, es decir, se coloca a éste en situación de indefensión dado que en el procedimiento no se le dan prácticamente posibilidades de oposición. Como vemos la proposición de las cuestiones de inconstitucionalidad se basó en la vieja concepción de que la LEC no regula la oposición del ejecutado, no rigiendo en la ejecución el principio de contradicción; al faltar éste el ejecutado queda indefenso.

El Tribunal Constitucional mantuvo la constitucionalidad de los procedimientos de jura de cuentas, declarando que los artículos 8 y 12 de la LEC (e implícitamente también el art. 7) no se oponen al artículo 24 de la CE si aquéllos se interpretan en el sentido de que en los mismos no se niega la defensa del ejecutado. Muy en síntesis el Tribunal sostuvo que:

  1. El Juez debe controlar de oficio los presupuestos del «proceso en miniatura» que se regula en esos artículos 8 y 12 de la LEC y, más concretamente, la competencia, la legitimación de las partes, el objeto de la pretensión y el título.

  2. El requerido ha de poder alegar en torno a la concurrencia de esos presupuestos y, además, ha de tener la posibilidad de oponer otras circunstancias como el pago y la prescripción.

  3. El momento en el que el deudor ha de poder formular su oposición es aquel en el que conteste al requerimiento de pago que el Juez o Sala han de hacerle, después de que el Procurador o el Abogado presentan la «cuenta detallada y justificada» (art. 8) o la «minuta detallada» (art. 12).

  4. Sin perjuicio de lo anterior y de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en esos «procesos» no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario.

En el comentario antes citado advertimos que el Tribunal Constitucional no aclaró realmente lo que puede oponer el ejecutado y se confunde respecto del cauce procesal de la oposición; pero lo que nos importa ahora es constatar que el Tribunal, aun careciendo de precisión técnica, se ha percatado de que en el procedimiento de ejecución de sentencias, que es aquel por el que se tramita la ejecución de título equiparados a los judiciales, puede existir oposición del ejecutado o, más en general, rige la contradicción procesal. El contenido y el modo de oposición, con todo, no se precisan en la STC 110/1993.

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2. El contenido de la oposición del ejecutado

Admitido que en el proceso de ejecución o, por emplear la terminología de la LEC, en la ejecución de sentencias ha de existir contradicción, que se resuelve en la oposición del ejecutado, el paso siguiente ha de consistir en preguntarse qué podrá oponer o alegar el ejecutado al que se le está ejecutando una...

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