Declaración de operador dominante. Competencia de la CNE en materia de infracciones del mercado ibérico

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Electricidad. Producción y distribución. operador dominante. restricciones operativas 1

Al primer motivo.–se basa en el apartado d) del artículo 88 de la ley jurisdiccional porque dice que la sentencia infringe el artículo 38 de la constitución.
el motivo debe ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la ley jurisdiccional. el acto originario recurrido es el acuerdo de la comisión nacional de la energía (cne) confirmada en vía de recurso, por la que se declara a la actora «operador dominante» en el sector de generación de energía eléctrica, de acuerdo y a los efectos establecidos, y no en otros, por el artículo 19 del real decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo: «definición de operador dominante.

Se introduce una disposición adicional tercera al real decretoley 6/2000, de 23 de junio (rcl 2000, 1404), de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de Bienes y servicios, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera.

Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del mercado ibérico de la electricidad (miBel).

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b) producción y distribución de carburantes.

c) producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) producción y suministro de gas natural.

La comisión nacional de energía hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

La resolución de la cne es completamente conforme con la disposición legal que le sirve de fundamento, y no lo discute ni la demanda ni este recurso. por otra parte el dictado legal, y sus efectos, se reproducen en el artículo 7 bis del convenio entre la república portuguesa y el reino de españa relativo a la constitución de un mercado ibérico de energía eléctrica, introducido por el convenio de 18 de enero de 2008 («Boe» de 11 de diciembre de 2009), que señala:

1. a efectos del miBel, tendrá la condición de operador dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del miBel, sin tomar en consideración la producción en régimen especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada.

A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente.

2. a los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones:

a) posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes.

b) restricciones a la adquisición de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del miBel, en la medida en que existan congestiones en la capacidad de interconexión.

c) imposibilidad de representación de productores en régimen especial (per) siempre que su participación, directa o indirecta, en ellos sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital.

d) restricciones totales o parciales tanto en la concesión de auto-rizaciones para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica como en la evacuación de energía, cuando existan situaciones de congestión en puntos concretos de las redes.

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3. el consejo de reguladores determinará, al menos con periodicidad anual, los sujetos que verifiquen las condiciones para ser considerados operadores dominantes. las partes definirán las limitaciones y obligaciones de entre las señaladas...

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