Límites, protección y garantías de los derechos de comunicación

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"La ejecución de las leyes es más importante que su elaboración.".

Thomas Jefferson.

1. Límites

Vivimos en la sociedad de la información digital y la combinación de esa nueva realidad con el sistema de actuación en los medios de comunicación tradicionales, como la prensa escrita, es un hecho en la actualidad; permitiéndonos un momento comparativo histórico único, en el que como gran factor común destaca un hecho constante: la colisión de los derechos de la información y la de los derechos tendentes a la protección del ámbito personal y más privado de la persona. Los modos de atentar contra estos principios en el desarrollo de esta sociedad del conocimiento, de la información, varían con el avance tecnológico suponiendo un constante reto para el jurista, pero la base del conflicto es la misma, establecer preponderancia de unos derechos constitucionales frente a otros, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso.

El artículo 20.4 CE establece que: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia82".

Este punto cuarto del art. 20 CE subraya que las libertades de opinión e información no son unos derechos fundamentales absolutos, como ningún otro lo es, pero tampoco son absolutos los límites señalados en el núm. 4 del propio artículo 20 CE, pues dichos límites han de respetar siempre el contenido esencial

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del derecho según señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 51/1985) y han de aplicarse de manera no irrazonada, sino con motivación, de forma necesaria y proporcionada para conseguir el fin propuesto (SSTC 62/ 1982 y 13/1985).

Cuatro son los límites establecidos en el art. 20.4 CE configurados por los cuatro derechos con los que habitualmente colisionan el derecho a la información y el derecho de libertad de expresión. Se trata de:

• El derecho al honor.

• El derecho a la intimidad personal y familiar.

• El derecho a la propia imagen.

• El derecho a la protección de la juventud y la infancia.

El Tribunal Constitucional sostiene que no hay derechos fundamentales absolutos (STC 128/2007); por lo que, toda colisión origina un problema a resolver. Para ello, debe tenerse en cuenta que ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo reconoce ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela. En tal sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado de manera reiterada que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos. En todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (SSTC 11/1981, 2/1982, 53/ 1986, 49/1995, 154/2002,14/2003 y 336/2005).

1.1. Honor

El concepto legal de honor puede entenderse como la buena reputación de una persona, familia, grupo, que trasciende a uno mismo y a sus acciones, y es un concepto que históricamente ha variado dependiendo de las concepciones de los valores sociales y el momento histórico83. El Tribunal Constitucional en sentencias como SSTC 180/1999, y 52/2002, ha señalado reiteradamente que el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento".

El Alto Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto. Ha afirmado que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la

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consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (SSTC 185/1989, 176/ 1995, 180/1999, y 52/2002).

Sin embargo, su contenido indeterminado y el hecho de entrar habitual-mente en conflicto con otros derechos fundamentales, especialmente los amparados en el art. 20 CE, han convertido a la ponderación judicial en un método interpretativo prácticamente consubstancial a la concreción del ámbito de protección del derecho al honor y de su ámbito de protección, según establece la STC 51/2008; pues, la valoración judicial es definitoria, caso por caso, de este derecho al honor.

Muchas de las lesiones al honor provienen de críticas, concepto en relación al cual, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992). La crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen (STC 85/1992). Aunque considera el Alto Tribunal que quien ejerce esa libertad no puede olvidar que la misma, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta. Si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 CE), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992 y 336/1993). Máxime si tales expresiones no se han pronunciado de forma improvisada, en una entrevista o en una intervención oral en un debate, "sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario" (STC 336/1993).

En el mundo de las telecomunicaciones y el periodismo, el derecho al honor colisiona con frecuencia con la libertad de información. La doctrina constitucional relativa al contenido que corresponde a cada uno de los derechos señalados y su relación de prevalencia en caso de conflicto, se cita en sentencias del Tribunal Constitucional, como las SSTC 219/1992, 266/2005, ó 69/2006, atendiendo a la dimensión objetiva de la información y la condición subjetiva de quien la emite.

Tanto la libertad de información como la libertad de expresión en determinadas circunstancias pueden operar como límite al contenido del derecho al honor,

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descartando el carácter ilegítimo de la intromisión, como se señala en las SSTC 219/1992, 81/2001, 83/2002, y 9/2007.

1.2. Intimidad

La doctrina sobre el derecho a la intimidad personal se recoge en sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, 20/1992 o 121/2002.

La sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992 afirma que cuando tal libertad de expresión se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público84, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.

Tal concepto se basa en la idea de que en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público (STC 14 de febrero de 1992). Ni siquiera respecto a personas que se encuentran en la vida pública por razón de su trabajo o su cargo, porque el hecho de ser famoso o conocido no implica perder la protección a su derecho a la intimidad o a la propia imagen; pese a que puedan ser destinatarios de intromisiones mayores que las que pueda sufrir un particular desconocido; pero esa fama no legitima toda interferencia ni aunque el grado de protección del derecho pueda ser menor y en asuntos con carácter de interés...

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