STS, 24 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:742
Número de Recurso6323/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 6323/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de LA INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA) contra Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/1995, en materia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, formalizó acta, en 25 de junio de 1985, correspondiente a la INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, períodos 1980 a 1983, ambos inclusive, reflejando que la entidad inspeccionada es un Consorcio constituido por el Ayuntamiento de Madrid, la Diputación (hoy, Comunidad Autónoma) y la Cámara de Comercio, con la naturaleza definida en el artículo 107 de la Ley de Régimen Local -Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre -, sin ánimo de lucro, que durante el período al que se referían las actuaciones inspectoras, había desarrollado determinadas operaciones sujetas al IGTE -alquileres, servicios, publicidad y espectáculos-, habiendo recibido contraprestación por ellas, reflejándose los importes en diligencia firmada por el Director General de IFEMA, sin que la entidad hubiera presentado declaración, ni ingreso, y sin que fueran aplicables exenciones subjetivas u objetivas.

Se proponía liquidación por un importe total de 139.234.288 pesetas, de las que 82.803.708, correspondían a cuota, 5.028.726, a intereses de demora y 41.401.854 pesetas, a sanción.

No habiéndose formulado alegaciones al acta por parte de la entidad inspeccionada, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, en Acuerdo de 6 de octubre de 1986, ratificó la propuesta de liquidación en su totalidad.

SEGUNDO

Contra la liquidación girada, interpuso reclamación económico-administrativa la entidad hoy recurrente, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 29 de noviembre de 1991.

Interpuesto recurso de alzada, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 1995, estimó en parte el mismo, anulando los conceptos de intereses de demora y sanción.

TERCERO

La representación procesal de IFEMA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta, que lo tramitó bajo el número 333/95, dictó sentencia el 18 de mayo de 1998, desestimando dicho recurso.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de Institución Ferial de Madrid, "IFEMA", pero al no ser admitido, se interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por Auto de la Sección Primera de 21 de mayo de 2001, que estimó dicho recurso respecto de las liquidaciones de los años 1982 y 1983 -en que las cuotas eran de 31.361.175 y 35.339.458 pesetas, respectivamente-, pero lo desestimó, en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1980 y 1981 -con cuotas de 488.347 y 12.812.878 pesetas, respectivamente-.

QUINTO

En cuanto a los ejercicios respecto de los que quedó admitido el recurso, la representación procesal de la Institución Ferial de Madrid, "IFEMA", presentó escrito de interposición en 17 de noviembre de 2001, en el que solicita sentencia por la que se case la recurrida y se dicte una nueva más ajustada a Derecho, dentro de los términos en que el debate quedó planteado en la instancia.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 28 de abril de 2003, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 23 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia razona su fallo en el siguiente fundamento de derecho:

"TERCERO: En cuanto a la argumentación de fondo, niega la actora la sujeción objetiva y subjetiva de las operaciones por ella realizadas, y, subsidiariamente, afirma su exención.

Respecto de los servicios prestados, todos los necesarios para la realización de certámenes, los artículos 3 e) y 22 A) del Texto Refundido aprobado por Decreto 3314/1966 de 29 de diciembre, determinan la sujeción de las operaciones de prestación de servicios al IGTE. En tales servicios se integran las actividades de vigilancia, relaciones públicas, información, limpieza, etc..., realizadas por la actora.

Igualmente, la recurrente alquila parte de sus locales para la celebración de reuniones, conferencias, para cafetería y aparcamiento, operaciones diferentes de las anteriores y subsumible en el artículo 21 del Texto refundido. Por su parte el artículo 4º de la norma que comentamos, excluye del Impuesto el arrendamiento de inmuebles rústicos, no así los urbanos y mucho menos los locales objeto de arrendamiento habitualmente.

En relación a las menciones publicitarias contenidas en las entradas, a las que se le aplica el artículo 30 del Texto Refundido, es evidente que contienen la nota de habitualidad exigida por el precepto y es una de las actividades que desarrolla la actora, ya sea de forma subsidiaria a otras. Es indiferente que la contraprestación sea escasa, lo cierto es que se realiza la actividad de publicidad a cambio de una contraprestación, siendo tal actividad de carácter habitual.

El artículo 32 de la norma referida, grava la celebración de espectáculos, y lo cierto es que la actora los organiza y celebra, dirigidos al público en general, que podrá acceder a ellos mediante el abono de una entrada. Por más que tal actividad se inserte en el ámbito ferial, tiene naturaleza propia.

Por su parte el artículo 9 del mismo Texto, declara ser sujetos pasivos del Impuesto, todas las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones gravadas, y ello con independencia de la naturaleza de tales personas, pública o privada, y la persecución ó no del lucro en su actividad.

Las exenciones contenidas en el articulo 34 del repetido Texto normativo, como señala el TEAC, son de carácter objetivo, relativas a las operaciones, sin atender al sujeto pasivo más que en referencia a la realización de las operaciones exentas. Ninguna de las operaciones recogidas en el precepto, es alguna de las gravadas por la Inspección.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado, al ser ajustados a Derecho los tipos aplicados en la deducción.

No se aprecian mérito que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ."

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, articula la recurrente su recurso, mediante la formulación de un motivo planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo amparo se alega infracción de los artículos 1 y 3, en relación con el 21 y 21 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas. A tal efecto, señala previamente la entidad recurrente que en el artículo 1, bajo la rúbrica de "concepto", se establece que "El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las Empresas y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes"; añadiendo que en la enumeración de hechos imponibles se hace referencia a "los arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación" -artículo 3 .d)- y "los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación" - artículo 3 .e). En fin, indica igualmente que en los artículos 21 y 22 del Texto Refundido, referidos respectivamente a los arrendamientos y prestaciones de servicios, se hace referencia a tales operaciones realizadas "con carácter habitual y mediante contraprestación".

Posteriormente se expone, la tesis de Institución Ferial de Madrid, "IFEMA", que es la de que, durante el período al que se refiere al Acta, no realizó los hechos imponibles contenidos en los preceptos cuya infracción invoca. A tal fín, se sostiene en el recurso que "IFEMA" es un Consorcio constituido entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid -antes Diputación Provincial- y la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid, y, posteriormente, también con participación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, razón por la que se rige por la normativa de régimen local que cita -artículos 57y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 110 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril -; que el objeto de IFEMA, es el propio de una Institución vinculada al interés general; que carece de ánimo de lucro; que "no se puede considerar en forma alguna que IFEMA tenga el carácter de empresa o explotación"; que la tesis que se sostiene, de no sujeción al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, fue acogida por la Sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1995 ; que de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, IFEMA, en relación con Ferias, Exposiciones y Certámenes, procede a gestionar por cuenta de las empresas participantes (los expositores) las cantidades necesarias para el montaje y organización del evento, a cuyos efectos, para cada uno de ellos se constituye un Comité organizador, formado, en su mayoría, por representantes de las Asociaciones o Gremios sectoriales, elaborándose unos presupuestos, en los que se determina la cantidad necesaria que deben aportar los expositores para la celebración del certamen, para, de esta forma, cubrir los costes de la misma; que como consecuencia de ello, siendo necesario un reparto del coste de organización, y para lograr que sea lo más equitativo posible, se calcula un "módulo", consistente en una cantidad proporcional al coste total del certamen referida al metro cuadrado de superficie de "stand" que utiliza cada expositor; que por ello, las cantidades recaudadas son las que gestiona IFEMA; que por todo ello, falta en la actividad llevada a cabo por la entidad recurrente el elemento básico del hecho imponible del Impuesto General del Tráfico de las Empresas, que es la contraprestación; que en definitiva, IFEMA no cobra precio por sus actividades, sino que las cantidades que percibe lo son en concepto de aportación a todos los expositores a esa suerte de comunidad de intereses que constituye.

De esta forma, concluye la recurrente que no concurren ninguno de los hechos imponibles que la Inspección de Hacienda alega -alquileres y arrendamiento de servicios-.

TERCERO

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, a partir de que la sentencia considera probada la realización de distintas operaciones, por las que IFEMA percibió una contraprestación, como son las de servicios prestados para la realización de certámenes -vigilancia, relaciones públicas, información, limpieza etc....-, alquiler de parte de los locales para la celebración de conferencias, reuniones, cafetería y aparcamiento, así como menciones publicitarias en entradas y celebración de espectáculos, organizados por la entidad recurrente y dirigidos al público en general, que tiene acceso mediante el pago de una entrada.

Debe señalarse en todo caso, que en la diligencia mencionada en el acta formalizada por la Inspección, que aparece incorporada al expediente administrativo, y en la que se hacen figurar las cantidades que sirven de base a las liquidaciones, el Director de Administración de la Institución manifiesta que "las cifras expresadas están de acuerdo con las que figuran en nuestros libros, aprobadas por la Junta Rectora de esta Institución, integrada, mayoritariamente, por el Excmo. Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid, sin embargo, no es del criterio de que la actividad ferial -de muy antiguo exenta de tributación- deba ser gravada."

Bajo las premisas anteriores, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1.1 del Reglamento del Impuesto General del Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, aquí aplicable -pues nos referimos a los ejercicios de 1982 y 1983, según lo antes dicho-, establece que "El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las operaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.ª Que se realicen por cualquier tipo de Empresas o explotaciones, mercantiles o no, sean industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, extractivas, mineras, profesionales o artísticas. 2.ª Que estas operaciones sean habituales del tráfico de las Empresas o explotaciones antes citadas. 3.ª Que las mencionadas operaciones estén, genérica o específicamente, tipificadas en los artículos. 3.º y 16 a 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas ".

Siendo así que las actividades y servicios que se reflejaron en el acta, y cuya realización mediante contraprestación, ha sido declarada probada, constituyen hecho imponible del Impuesto -artículos 21, 22, 30 y 32 del Reglamento antes citado-, la tributación resulta inexorable.

No obsta a tal conclusión, que IFEMA sea un ente sin ánimo de lucro, pues el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas es un tributo que grava operaciones que reúnan las circunstancias antes indicadas, no reconociéndose exenciones subjetivas, sino solo objetivas y en concreto, respecto de estas últimas, las que se enumeran en el artículo 34 del Reglamento, ninguna de las cuales es ahora de aplicación.

En fin, no resulta procedente la cita de la Sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1995, en la que se rechazó la alegación del Abogado del Estado, que imputaba a la sentencia allí recurrida, infracción del artículo 3 .º del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por entender sujeto al Tributo a un determinado Sanatorio Psiquiátrico, pues la desestimación del recurso se hizo bajo el criterio del carácter benéfico social de la acción sanitaria y sin que existiera reconocimiento de la percepción de contraprestación por servicios prestados.

Por último, este Tribunal se atiene a los hechos comprobados y a las normas jurídicas que entiende aplicables, quedando fuera del ámbito de este recurso, las consideraciones que se hacen en el escrito de interposición del mismo, acerca de la actuación de la Administración Tributaria en relación a otras Instituciones feriales o a la propia recurrente, antes o después de la actuación inspectora referida y hasta la finalización de la vigencia del I.G.T.E., el 31 de diciembre de 1985.

CUARTO

Al rechazarse el único motivo alegado, procede la desestimación del recurso de casación, la cual conduce a la preceptiva condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala como cifra máxima honorarios del Abogado del Estado, la de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de LA INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), contra Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/1995, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, si bien que con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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