STS, 15 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:2064
Número de Recurso5851/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Julio de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 20/99, en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Asociación Casa del Artista, representada por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Julio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación en base a un único motivo: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 20.1, ordinal 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.". Termina suplicando a la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de los actos impugnados.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 10 de Julio de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 20/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Asociación Casa del Artista contra resolución de 8 de Septiembre de 1998 del TEAC por la que se confirmaban las previas resoluciones del TEAR de Valencia y de la Administración Tributaria de Valencia de 14 de Junio de 1995 por las que se denegó a la recurrente el reconocimiento de la exención solicitada respecto del IVA.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La controversia se circunscribe a decidir si la entidad demandante, que desarrolla actividades cívicas, que se concretan en prestar apoyo moral y material a artistas necesitados, tiene derecho a la exención, regulada en el artículo 20.1.12 de la Ley 37/92, pues se deduce de los estatutos que no pretende la obtención de lucro, tesis sostenida por la actora y la sentencia impugnada, o, contrariamente, y como mantienen el Abogado del Estado y las resoluciones administrativas, es necesario que la actividad cívica lo sea en beneficio de la colectividad negando que la que realiza la solicitante en provecho de un concreto grupo pueda ser incluida en la órbita de la exención. La recurrente destaca que sus fines se proyectan en beneficio de la comunidad.

TERCERO

El contenido de la exención invocada es del siguiente tenor:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.".

Es necesario precisar que la interpretación de las normas reguladoras de la exención se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la L.G.T. (hoy, artículo 12 ). En este sentido, y centrándose la controversia en el sentido que ha de darse a la expresión "cívica", ha de tenerse en cuenta que la interpretación del término en conflicto es la "usual".

Según el Diccionario de la Real Academia, la expresión "cívica" tiene las siguientes acepciones: "cívico, ca. (Del lat. civicus, de civis, ciudadano) adj. civil, perteneciente a la ciudad o a los ciudadanos. 2. Patriótico. 3. Perteneciente o relativo al civismo. 4. Doméstico, perteneciente a la casa. 5. V. corona cívica. 6. V. valor cívico. 7. Argent. V. libreta cívica.". A nosotros ahora nos interesa la sexta de las acepciones que como hemos reseñado se refiere a "v. valor cívico" y cuyo sentido es: "Celo por las instituciones e intereses de la patria. 2. Celo y generosidad al servicio de los demás ciudadanos.".

Desde esta perspectiva, y no habiéndose cuestionado la realidad de lo dispuesto en el artículo cuarto de los Estatutos de la entidad solicitante, en el sentido de que uno de sus fines es: "proporcionar por todos los medios a su alcance amparo material y moral a todos los socios, que justifiquen su necesidad...", no puede dudarse de la procedencia de la exención solicitada.

No obstante, sí interesa subrayar que la afirmación sostenida por la Administración tributaria en el sentido de que "cabe entender en nuestro Derecho como objetivos de naturaleza "cívica" los que tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio de la colectividad y no el interés particular de un determinado grupo constituido en asociación de carácter mutual, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que hay que concluir que no procede el reconocimiento de la exención solicitada", carece de cobertura. El texto legal reseñado no contiene restricción alguna sobre el alcance del término "cívico", por lo que la introducida en las resoluciones recurridas no está justificada. En último término, la interpretación restrictiva de la exención no se infiere del contenido de la norma que la regula.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra Sentencia de 10 de Julio de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán excede de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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